REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002649
ASUNTO: RP11-P-2015-002649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-002649, seguido a los imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha 04-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación Principal de Guarda Costas, dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de Protección Ambiental, de la Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional de Guiria procedieron a abordar la Embarcación Stephanie VIII Matrícula ARSI-3130, Eslora 15.80 metros, Manga 2.70 metros Unidad de Arqueo Bruto 19.00, Unidad de Arqueo Neto 10.45 Tipo de Casco Madera, Color Blanco con Franjas de Colores Amarillo y Azul el cual se encontraba en el Muelle N° 01, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeo la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de Trece (13) recipientes llenos con capacidad de Sesenta (60) litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de Setecientos Ochenta (780) litros los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos (08) recipientes con capacidad de Doscientos (200) litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un (01) recipiente lleno con capacidad de Doscientos (200) litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente Quinientos (500) litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de Dos Mil (2000) litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos…. AsÍ mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad para los Acusados, que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Vicente Salome Cabral Moreno, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Elvis Conway Gibson, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Jewan Deoroop, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente Audiencia Preliminar por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Ésta Defensa como punto previo, solicita la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, ya que, dice la Ley de Contrabando, ley especial que debe de establecerse el cuantum de dicho contrabando por cuanto la misma establece que debe de sobrepasar las 500 Unidades Tributarias, dicho esto se entiende de que si no sobrepasa las mismas el procedimiento es de carácter administrativo mas no reviste carácter penal, de igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela el Principio del Indubio Pro Reo que a falta de certeza la duda siempre va a beneficiar al reo, en las presentes actuaciones las cuales cursan al folio 110, existe Informe Pericial signado con la nomenclatura 9700-1067-122-15, de fecha 15-06-2015, emanado de la Delegación Estadal del Departamento Criminalístico el cual establece en sus conclusiones que dicha sustancia corresponde a Un Hidrocarburo (mezcla) con características semejantes a gasolina pero es el caso, que en la actualidad se esta esperando una experticia de cromatografía de gases, que no esta en disponibilidad en este momento en dicho despacho para la investigación plena de dicha sustancia, de lo expuesto y vista la solicitud de dicha desestimación y, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 numerales 2° y 3° y como consecuencia de la presente solicitud, solicito al Tribunal que ejerza el control material de la presentación penal con base a las previsiones establecida en el artículo 313 numeral 3° dicte sobreseimiento, ya que, con base a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1° referido a que el objeto del proceso no se realizo y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para enjuiciar a los imputados de igual manera no hay bases para soportar un juicio oral y público, en el supuesto negado de que este honorable Tribunal la cual preside el honorable Juez Luís Campos que tome en cuenta la solicitud de la Defensa Pública tome en consideración la duda razonable surgida en la presente causa por los argumentos expresados, proceda de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 a revisar la medida y otorgue medida cautelar de posible cumplimiento ya que en el presente caso no estaríamos hablando de hechos imputables a mis defendidos, sino que estaríamos en un caso de irresponsabilidad y contumacia por parte del Representante de la Vindicta Pública a no presentar a tiempo la experticia requerida causándoles un daño irreparable a mis representados, así mismo, solicito al Tribunal a todo evento el pase a juicio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la Representación Fiscal a todo lo que pueda favorecer a los justiciables, así mismo solicito se le otorgue la palabra a los mismos para que estos expongan si quieren acogerse a las medidas de prosecución del proceso, solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora pública y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: En Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto la solicitud efectuada por el Defensor Público de Desestimación de la Presente Acusación, en cuanto a la Calificación Jurídica del delito Contrabando Agravado de Combustible, realizada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando que no debe el Tribunal admitir dicho escrito acusatorio, que solo por el contrario debería atenerse a lo establecido en el artículo 23 de la referida ley y a toda instancia los imputados fueran objeto de una sanción administrativa, fundamentando la Defensa que como no se tiene el valor en este caso del combustible no se podría determinar que el mismo supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias, dejando para éste Juzgador el poco conocimiento de parte de la defensa de la Ley Especial de la materia que se está tratando, ya que el artículo 23 de la referida ley, habla sobre mercancía objeto del contrabando y el numeral 14° del artículo 20 habla específicamente sobre el transporte, comercialización y en lo que nos interesa en la presente causa de combustible, por lo que se considera que la solicitud realizada por la defensa en este momento no se corresponde con lo establecido en la ley sobre el delito de contrabando y el delito calificado por el Ministerio Público. En virtud de lo cual se puede presumir que exista la acción para configurarse el tipo penal que estamos tratando. En consecuencia y por falta de fundamentos serios y legales, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la presente acusación. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, teniendo con todo lo antes señalado un Pronostico de Condena en contra de dicho ciudadanos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éstos de manera separada si es su voluntad acogerse al mismo, y los Acusados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes manifestaron cada uno por separado: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Elvis Conway Gibson, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y Jewan Deoroop, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud planteada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.