REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005159
ASUNTO: RP11-P-2015-005159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Félix Bernabé Cleman y Carmen Alicia Caraballo Marín; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Félix Bernabé Cleman, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín; por los hechos de fecha 12 de Octubre de 2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Carmen Caraballo, quien manifestó que el Población de Campo Claro, su pareja de nombre Félix Cleman, estando ebrio la había golpeado varias veces; trasladándonos al lugar indicado, donde observamos a dos personas de ambos sexos, quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua en la vía pública, por lo que procedimos a practicar su detención (…). En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Félix Bernabé Cleman, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente y por presumirse el peligro de fuga. Así mismo, Solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo. Con respecto a la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, Solicito la Libertad Sin Restricciones, por cuanto el Ministerio Público considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma en hecho punible alguno. Finalmente Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Félix Bernabe Cleman, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.537, nacido en fecha 11-06-1953, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Feliciana Cleman y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Casitas de Irapa Jagüey, Sector 1, Casa N° 02, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a que no se presente la situación nuevamente, no me vuelvo a meter mas con ella, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Carmen Alicia Caraballo Marín, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.151, nacida en fecha 09-11-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Valentín Caraballo y Alicia Marín, y residenciada en el Sector Sibisa, Sector Campo Claro, Casa S/N, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: El fue a la casa me falto los respetos, me golpeo, no quiero que siga yendo a mi casa porque ya estoy separada de el, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la solicitud realizada por la Representación Fiscal y tomando en consideración, al igual que las actuaciones que cursan en el presente asunto no emanan elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado por lo que solicito para el mismo una libertad sin restricciones, y en caso de que éste Tribunal no considere ajustado mi pedimento y en consecuencia acuerde el criterio fiscal, las presentaciones sean hechas de manera distante a los fines de que el mismo pueda cumplir a cabalidad con las mismas, y en cuanto al requerimiento de mi representada me adhiero al pedimento fiscal, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Félix Bernabe Cleman, a quien el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, le Solicita que se Decrete la Libertad Sin Restricciones, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-10-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Félix Bernabe Cleman, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y vuelto. Constancia Médica, de fecha 11-10-2015, a nombre de Félix Cleman, cursante al folio 05. Constancia Médica, de fecha 11-10-2015, a nombre de Carmen Caraballo, cursante al folio 06. Acta de Inspección Técnica N° 400, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Félix Bernabe Cleman, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Félix Bernabe Cleman, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Publico a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicha ciudadana, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor de la misma, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, en hecho típico alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Félix Bernabe Cleman, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.537, nacido en fecha 11-06-1953, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Feliciana Cleman y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Casitas de Irapa Jagüey, Sector 1, Casa N° 02, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Publico a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana Carmen Alicia Caraballo Marín, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.151, nacida en fecha 09-11-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Valentín Caraballo y Alicia Marín, y residenciada en el Sector Sibisa, Sector Campo Claro, Casa S/N, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; toda vez que el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicha ciudadana en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000 impuesto al Imputado Félix Bernabe Cleman. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre, y Remitir la Boletas de Libertad de los ciudadanos: Félix Bernabé Cleman y Carmen Alicia Caraballo Marín. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.