REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005156
ASUNTO: RP11-P-2015-005156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Grecia Margarita Moya Yndriago, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Grecia Margarita Moya Yndriago, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-10-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha siendo las 04:09 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en los diferentes sectores del municipio específicamente al final de Calle San Félix de esta ciudad, logramos avistar a un negocio donde expenden bebidas alcohólicas procedimos a entrar para dar un chequeo en el sitio encontrándose varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a diferentes ciudadanos de ambos sexos que se encontraban en dicho establecimiento lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no lográndole encontrarles nada que los involucrara en un hecho punible pero en eso una ciudadana de sexo femenino empezó a vociferar a media lengua palabras obscenas e insultos a la comisión por lo que procedimos a dialogar con esa persona que depusiera de su actitud haciendo caso omiso mas sin embargo esta opuso resistencia y se negaba a mostrar documentos de identidad donde procedimos a realizar nuevamente medidas de persuasión logrando controlar la situación y se le pregunto que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo en forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle un chequeo corporal no lográndole encontrarle nada que la involucrara en un hecho punible, luego le indicamos a esta ciudadana que a partir de ese momento se encontraba detenida y procedimos a trasladarla a nuestro centro de coordinación policial (…). En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Grecia Margarita Moya Yndriago, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.72, nacida en fecha 04-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Danelsi Yndriago y Pablo Moya, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle N° 04, Casa S/N, detrás del estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representada en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Grecia Margarita Moya Yndriago, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Grecia Margarita Moya Yndriago, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fechas 10-10-2015, rendida por el ciudadano Richard Rafael Marcano Rojas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fechas 10-10-2015, rendida por el ciudadano Rogelio Rafael Gutiérrez Figueroa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido la actuaciones policiales de las diligencias practicadas y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1671, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Grecia Margarita Moya Yndriago, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Grecia Margarita Moya Yndriago, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Grecia Margarita Moya Yndriago, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.72, nacida en fecha 04-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Danelsi Yndriago y Pablo Moya, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle N° 04, Casa S/N, detrás del estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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