REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003346
ASUNTO: RP11-P-2012-003346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Trece (13) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-003346, seguido al Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, y el Defensor Privado, Abg. Héctor González. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 27-03-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Acusado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, donde esta asentado en el Informe del Consejo Comunal, que deja constancia que mi representado fue un fiel cumplidor de las condiciones impuestas por ante dicho instituto, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal y consigno informe, así mismo, solicito se me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que el imputado no ha cometido nuevo hecho delictivo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado y la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 27-03-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: No cometer ningún acto delictivo. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Demarcación y Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Los Bloques, de la Urbanización Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, en momentos que no afecte con su horario de trabajo, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal Nueva Guiria, Calle Juncal frente al Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, las Constancias debidamente suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal Nueva Guiria, Sector 3, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de las mismas especies por los cuales fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rengel y Emidian Osorio, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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