REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005154
ASUNTO: RP11-P-2015-005154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes describen, que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector de Valle Verde del Municipio Valdez del Estado Sucre, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina, que al ver la comisión intentaron dispersarse, nos acercamos rápidamente le dimos la voz de alto, al mismo tiempo se escucho caer algo al piso, entre los cinco ciudadanos que íbamos a realizarle el chequeo corporal, al alumbrar con la linterna, observamos que era una bolsa de plástico de color blanco, al agarrarla la abrimos en presencia de los mismos y notamos que era un envoltorio de gran tamaño cubierto con teipe de color beige y abierto por la mitad, en su interior contenía residuos vegétales de color verde pardazo presuntamente droga de la denominada Crispy, así mismo, se retuvo Un Teléfono Celular Marca Jezz, Color Negro de Línea Movistar, y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo, por lo que se les informo que quedarían detenidos (…). Arrojando un peso aproximado de Ciento Sesenta (160,00) Gramos. En atención al Principio de la Proporcionalidad, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento y solicito que sean colocados a disposición del órgano rector, en este caso, la Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioran, toda, debiendo entre tanto mantenerse bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional de Guiria. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.449, nacido en fecha 22-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Damaris Figuera y Robin Tortoledo, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 82, frente al antiguo PDVAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leonardo Del Jesús Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.977, nacido en fecha 26-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estevina Pacheco y Jesús Narváez, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo, Casa N° 02, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Luís José Villalba Guzmán, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.976, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Migdalina Guzmán y José Villalba, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa N° 10, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Miguel Arcángel Marcano Cortez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.655, nacido en fecha 29-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Marcano y Edicta Cortez, y con domicilio en la Urbanización Guayacán, Calle N° 02, Casa N° 19, cerca del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Luís Miguel Pacheco Marcano, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.045, nacido en fecha 06-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Pacheco y Gladis Marcano, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Los Machos, Casa N° 05, cerca del antiguo PDVAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: De la revisión de las actas que componen el presente expediente no se desprende ningún elemento de convicción que hagan presumir que los ciudadanos Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, sean responsable del delito que le imputa el Ministerio Público, se realizo un procedimiento totalmente contrario a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pesar de haber suficientes moradores en el sitio del suceso los funcionarios no se proveyeron de testigo que pudiesen avalar el procedimiento, de tal manera que tomando en cuenta la posición pacifica y reiterada del TSJ en cuanto a la sola declaración de los funcionarios no hacen plena prueba esto indefectiblemente crea una gran duda y como bien sabemos esta duda siempre debe favorecer al reo, sin embargo estando en esta etapa del proceso es precisa la investigación para aclarar la verdad de los hechos en este sentido solicito una libertad plena de mis defendidos, y solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, son autores o partícipes de delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Reseña Fotográfica de las Evidencias Criminalísticas Incautadas, cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 223, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas (Sesenta (60) Ejemplares de Billetes), cursante al folio 26 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 222, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Teléfono Celular y Dos (02) Tarjetas SIM Card), cursante al folio 27.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Crispy con un Peso Bruto de 160 Gramos), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, y en base al Principio de la Proporcionalidad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.449, nacido en fecha 22-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Damaris Figuera y Robin Tortoledo, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 82, frente al antiguo PDVAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Leonardo Del Jesús Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.977, nacido en fecha 26-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estevina Pacheco y Jesús Narváez, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo, Casa N° 02, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís José Villalba Guzmán, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.976, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Migdalina Guzmán y José Villalba, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa N° 10, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Miguel Arcángel Marcano Cortez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.655, nacido en fecha 29-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Marcano y Edicta Cortez, y con domicilio en la Urbanización Guayacán, Calle N° 02, Casa N° 19, cerca del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Luís Miguel Pacheco Marcano, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.045, nacido en fecha 06-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Pacheco y Gladis Marcano, y con domicilio en el Sector Valle Verde, Calle Los Machos, Casa N° 05, cerca del antiguo PDVAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se les practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Robin Rainniel Tortoledo Figuera, Leonardo Del Jesús Pacheco, Luís José Villalba Guzmán, Miguel Arcángel Marcano Cortez, y Luís Miguel Pacheco Marcano, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Líbrese los Oficios correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.