REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005028
ASUNTO: RP11-P-2015-005028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-005028, seguido a los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Jairo Ismael Barreto Rosas, el ciudadano: Pedro Rafael López Marval, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.763, nacido en fecha 17-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro López y Blanca Nieve Marval, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa Nº 15, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la ciudadana: Jasmin Josefina Carmona López, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.305, nacida en fecha 05-05-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Julia López y Isidro Carmona, y residenciada en el Sector Cocoli, Calle El Dividivi, Casa Nº 15, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Alfredo José Ellaymound Rosas, el ciudadano: Cirilo Del Carmen Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.266, nacido en fecha 18-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Placeres y Juana Castillo, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Las Trinitarias, Casa Nº 03, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el ciudadano: Wilfredo José Arreaza Castillo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.905.910, nacido en fecha 18-06-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Abrahán Arreaza y Juana Castillo, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa Nº 40, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas. Acto seguido, el ciudadano: Pedro Rafael López Marval, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Jasmin Josefina Carmona López, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Cirilo Del Carmen Castillo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Wilfredo José Arreaza Castillo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 06-10-2015, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, por lo que dijo ser y llamarse el Segundo de ellos como queda escrito: Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Solicito que las condiciones que se les impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por sus personas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.