REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003108
ASUNTO: RP11-P-2015-003108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003108, seguido a los Imputados: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba y el Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presentes la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano, y en la que expone lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy 27-06-2015. Donde la victima deja constancia que salió de la empresa donde trabaja que lleva por nombre Servicios y Suministros CEMBORAIM C.A. (S.S.C) de donde lo mandaron para la ciudad de Maturín a buscar un personal que iba a trabajar en la empresa. Siendo las 03:16 de la tarde recibió llamada de un señor que le manifestó que se llamaba Diego y que su sobrina lo había mandado a buscar. La victima le manifestó donde se encontraba y llegó a buscarlo, pidiendo que se fueran para su casa y esperaran a su sobrina. Al llegar al rancho el ciudadano Diego Rodríguez, el mismo le presentó a otro que estaba allí de nombre Víctor Rodríguez que era su primo. Posteriormente, mientras el ciudadano Diego se metió al rancho, el otro se quedó conversando con él y sintió un golpe fuerte en la cabeza. Al voltear se dio cuenta que era el ciudadano Diego quien le había dado un golpe con un palo, como pudo se paró para defenderse pero Víctor lo abrazó mientras Diego lo golpeaba y entre los dos lo golpearon por todo el cuerpo y le quitaron el bolso donde tenía sus documentos personales y su dinero y cuando Diego lo iba a golpear de nuevo, salió corriendo y fue auxiliado por un señor y lo llevó al hospital donde fue atendido, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Diego Antonio Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.324, nacido en fecha 25-01-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Víctor Manuel Rodríguez Marcano, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.268.582, nacido en fecha 11-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Morocoima y Corina Marcano, y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de El Pilar, Sector La Pomarrosa, Casa S/N, detrás del Río Santa Teclas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo, hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo y ratifico el escrito presentado en su oportunidad, con las cuales demostraré la inocencia de mis representados. Por otro lado solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniéndose un claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Diego Antonio Rodríguez González, quien expuso: No Voy a Admitir los Hechos, deseo ir a juicio y demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Víctor Manuel Rodríguez Marcano, quien expuso: No Voy a Admitir los Hechos, deseo ir a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Diego Antonio Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.324, nacido en fecha 25-01-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.268.582, nacido en fecha 11-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Morocoima y Corina Marcano, y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de El Pilar, Sector La Pomarrosa, Casa S/N, detrás del Río Santa Teclas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.