REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001575
ASUNTO: RP11-P-2015-001575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2015-001575, seguido al Imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes la Victima Un Adolescente Omissis, ni su representante legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley y en nombre y representación de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Pedro Antonio Albarran Depablos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 05-05-2015, a las 11:00 de la mañana aproximadamente en la Calle Los Andes, Casa S/N, Urbanización Sol Paraíso, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, conducta desplegada por el imputado consistente en tocarle el pecho y sus partes intimas, al momento de agarrarlo por una mano en el interior de su residencia, tal como lo indica el Adolescentes Omissis, cuando presentó formal denuncia, en la cual expuso: “resulta que yo me encontraba el día 05-05-2015, se trasladaba para el liceo, y lo paro un señor y le dijo que si quería un trabajo para ganar real, pero el joven no tomo importancia, dándole el señor la dirección de su casa para que fuera, llegando el joven al liceo jugo con sus compañeros y les comento lo que el señor le había ofrecido, y cuando salieron de clases se dirigieron al Sol del Caribe y como no lo encontraron, lo vieron frente de una casa y se acercaron y le preguntaron cual era el trabajo y nos informo que era para ver unos escombros en el fondo de su casa, le dijeron para ver el escombro y les informo que no podían ir para el fondo porque estaba tapado y les informo que pasaran a las dos de la tarde, cuando se iban le pidieron agua porque hacia mucho calor, y el señor les dijo que se pararan frente de su casa, entonces halo al joven a dentro de la casa y le pregunto al joven porque iba acompañado, porque no había venido solo y yo le respondí y el señor empezó a tocarle el pecho y luego le toco mis partes intimas, como pudo el joven se soltó y salio corriendo y le dijo a sus compañeros que corrieran pregunto que porque iban a correr y el joven le dijo a sus compañeros que cuando llegara al liceo le explicara, cuando el joven llego al liceo hablo que el director Pablo Marín y el llamo a la policía…” Así mismo, Solicito se Admitan todos y cada uno de los medios probatorias para así poder demostrar durante el debate Oral y Privado la responsabilidad de dicho imputado en la comisión del delito antes señalado, por ser lícitas y pertinentes. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Antonio Albarran Depablos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.761, nacido en fecha 20-01-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en estudios internacionales, hijo de Ana Deplabos y José Albarran, y residenciado en la Urbanización Sol del Caribe, Calle Los Ángeles, Casa S/N, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en la Urbanización Caricuao, Sector Cinco, Casa Nº 11, UD3, cerca del Liceo Roberto Martínez Centeno, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa se opone a que se admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley como para admitir la acusación fiscal, aunado al hecho que la calificación jurídica dada a los presuntos hechos no se configura, lo cual se desprende del resultado de la investigación la cual reflejo que en ningún momento mi representado tuvo ningún tipo de acercamiento con la victima, pues este en compañía de otros adolescentes desde el portón de la casa que estaba cerrado solicito a mi representado que le regalara un baso de agua y una vez que este viene desde la cocina de la casa observa que tanto la victima como el resto de las personas que lo acompañaban corrían desconociendo mi representado el motivo por el cual lo hacían, lo cual evidencia que en ningún momento mi representado pudo haber tenido ningún contacto con la victima por lo cual solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuir a mi representado quien es inocente de todo lo que se le acusa. De considerar el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, solicito se mantenga la medida cautelar de libertad otorgada a mi representado con fundamento del artículo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal ya que los mismos son útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado, y que se me conceda copias simples de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Antonio Albarran Depablos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento del Acusado Pedro Antonio Albarran Depablos, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un claro Pronostico de Condena; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Pedro Antonio Albarran Depablos, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Pedro Antonio Albarran Depablos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.761, nacido en fecha 20-01-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en estudios internacionales, hijo de Ana Deplabos y José Albarran, y residenciado en la Urbanización Sol del Caribe, Calle Los Ángeles, Casa S/N, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando estoy de visita, y mi domicilio principal es en la Urbanización Caricuao, Sector Cinco, Casa Nº 11, UD3, cerca del Liceo Roberto Martínez Centeno, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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