REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005037
ASUNTO: RP11-P-2015-005037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Estiven Gabriel Merchan, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Estiven Gabriel Merchan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2015, siendo las 06:30 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, donde estando en el Sector Nueva Guiria, logramos avistar a tres sujetos perteneciente a la banda delictiva “Jean Paúl”, quienes al notar nuestra presencia emprendieron una veloz huida, dejando abandonada Dos Vehículos Tipo Moto, por lo que descendimos de las unidades de patrullaje, logrando escuchar varias detonaciones presuntamente producido por armas de fuego, motivo por el cual dicha comisión es alertada, originándose una persecución, quienes al momento de observar que los funcionarios actuantes se acercaban a ellos, procedieron de manera inmediata a efectuar disparos en contra de los funcionarios, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal, con nuestras armas de reglamento, logrando dar captura a uno de los sujetos quien tomo una actitud agresiva y violenta, vociferando palabras obscenas, por lo que se procedió con la seguridad del caso a efectuarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de un bermuda, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se le notifico desde ese momento que quedaría detenido (…) Razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito el Aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en la Ley, y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, así mismo, solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Drogas, por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Estiven Gabriel Merchan, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.240, nacido en fecha 21-10-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Gregorio Bernal y Marlene Merchán, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia de la campiña, y en casa de mi abuela en la Avenida Miranda, Casa S/N, frente al Estadio Julio Cesar Caza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0294-982.0595, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud fiscal se opone a la misma, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, aunado a eso que el justiciable no presenta antecedentes penales, es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Estiven Gabriel Merchan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Estiven Gabriel Merchan, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 389, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 390, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características de los Dos (02) Vehículos Tipo Moto, retenidos en el procedimiento policial, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia, Avaluó Aproximado e Improntas de los Seriales N° 011015, de fecha 05-102015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales identificativo de un (01) vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia, Avaluó Aproximado e Improntas de los Seriales N° 031015, de fecha 05-102015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales identificativo de un (01) vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 08 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Estiven Gabriel Merchan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Estiven Gabriel Merchan, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.240, nacido en fecha 21-10-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Gregorio Bernal y Marlene Merchán, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia de la campiña, y en casa de mi abuela en la Avenida Miranda, Casa S/N, frente al Estadio Julio Cesar Caza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0294-982.0595, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda instar a la Representación Fiscal, a fin de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.