REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005035
ASUNTO: RP11-P-2015-005035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Raúl Alfredo Piñango García y David Enrique Piñango Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Raúl Alfredo Piñango García y David Enrique Piñango Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 05 de Octubre de 2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje, en el momento que nos desplazamos por la Calle Principal del Sector Rió Salado de esta urbe, logramos avistar a dos sujetos a bordo de una vehículo tipo moto, en sentido contrario hacia donde nos dirigíamos, quienes al percatarse de nuestra presencia en virtud de desplazarnos en unidades policiales identificadas, adoptaron una actitud sospechosa y evasiva, arrojando hacia una maleza un objeto haciéndonos presumir que los mismos pudieran estar inmersos en alguna actividad ilícita, motivando a la acción ejercida, optamos en interceptarlos, (…) acto seguido con las medidas de seguridad del caso efectuamos una revisión al sitio donde los sujetos lanzaron el objeto, apreciándose que se traba de Una (01) Cacerina para Arma de Guerra contentiva de Dos (02) Balas Calibre 5.56. Seguidamente, se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, procediendo (…) a practicarle revisión corporal a los sujetos interceptados, procedió a colectar Una (01) Cacerina para un Arma de Fuego de Guerra de Color Negro con Dorado contentiva de Dos (02) Balas Calibre 5.56, ante tal situación, encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procedió a efectuarse la detención de los sujetos...; en virtud de estos hechos es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Raúl Alfredo Piñango García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.837, nacido en fecha 24-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Raúl Piñango y Dinia García, y residenciado en el la Comunidad de Río Salado, Sector El Cedro, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca del río, Guiria de La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: David Enrique Piñango Martínez, venezolano, natural de la Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.972, nacido en fecha 13-01-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jugador de básquet, hijo de Hilda Martínez y Raúl Piñango, y residenciado en la Comunidad de Río Salado, Sector El Centro, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca del río, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuye, tipo penal que no se configura, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, ya que no existen declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales, solicito copia del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Raúl Alfredo Piñango García y David Enrique Piñango Martínez, por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Raúl Alfredo Piñango García y David Enrique Piñango Martínez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 387, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 388, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 218, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Cacerina (Cargador) para un Arma de Fuego de Guerra de Color Negro con Dorado, y Dos (02) Balas Calibre 5.56), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia, Avaluó Aproximado e Impronta de Seriales N° 011015, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien dejan constancia de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales identificativos del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 08 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Raúl Alfredo Piñango García y David Enrique Piñango Martínez, por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Raúl Alfredo Piñango García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.837, nacido en fecha 24-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Raúl Piñango y Dinia García, y residenciado en el la Comunidad de Río Salado, Sector El Cedro, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca del río, Guiria de La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y David Enrique Piñango Martínez, venezolano, natural de la Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.972, nacido en fecha 13-01-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jugador de básquet, hijo de Hilda Martínez y Raúl Piñango, y residenciado en la Comunidad de Río Salado, Sector El Centro, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca del río, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.