REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005032
ASUNTO: RP11-P-2015-005032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís Carlos Ugas Rosas, Víctor Tomas Rosas García, Yeison Antonio Ugas Rosas, Joel Daniel Torres Gómez y Carlos Luís Ugas Rosas, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Carlos Ugas Rosas, Víctor Tomas Rosas García, Yeison Antonio Ugas Rosas, Joel Daniel Torres Gómez y Carlos Luís Ugas Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: … en esta misma fecha me traslade hacia la jurisdicción de esta ciudad con la finalidad de de cumplir con el Operativo de Liberación de los Pueblos, el cual consiste en disminuir el índice delictivo, al encontrarse en el Sector El Mango, Calle Guayabal, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, fuimos abordados por varios vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temer y represalias quienes manifestaron que a pocos metros de nuestra ubicación se encontraban un grupo de jóvenes, quienes mantienen azotada la comunidad manipulando diferentes tipo de armas de fuego, debido a lo antes expuesto continuamos por la calle principal del referido sector, logrando avistar a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que plenamente al identificarnos como funcionarios dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión, a la cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, originándose una persecución, percatándonos que los prenombrados ciudadanos ingresaron a una vivienda tipo rudimentaria, motivo por el cual ingresamos al mencionado inmueble, con la cautela del caso que se amerita, logrando darles alcance a cuatro sujetos en una habitación a quienes al realizarle la revisión corporal, no se les logró incautar adherido su cuerpo o vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se realizó una revisión minuciosa de la habitación y se logró ubicar debajo de una cama Un (01) Arma de Fabricación Casera, Tipo Corta, semejante a Un Revolver, conocida como Chopo. Seguidamente, los funcionarios Luís Figueroa y Jhoarman Panascual, logaron darle alcance a dos sujetos en el segundo cuarto, a quienes al realizarle la revisión corporal, no se les logró incautar adherido a su cuerpo o vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma se realizó una minuciosa búsqueda ubicando debajo de un colchón Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Escopeta, quedando los ciudadanos detenidos identificados como: Luís Carlos Ugas Rosas (…), Víctor Tomas Rosas García (…), Yeison Antonio Ugas Rosas (…), Joel Daniel Torres Gómez (…) y Carlos Luís Ugas Rosas (…). En vista que al inquirirles información sobre la procedencia como propietarios de las armas en cuestión, haciéndose imposible determinar la responsabilidad del hecho, motivo por el cual quedaron detenidos. Así mismo, se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. (…). En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en primer lugar porque estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente, y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera imponérseles. Finalmente Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Carlos Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.131, nacido en fecha 05-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Víctor Tomas Rosas García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.335.977, nacido en fecha 09-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Yelitza García y Santos Rosas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la Casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Yeison Antonio Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.137, nacido en fecha 19-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Joel Daniel Torres Gómez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.338.718, nacido en fecha 27-06-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Menilde Gómez y Simón Torres, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Carlos Luís Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.132, nacido en fecha 05-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los delitos imputados, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Carlos Ugas Rosas, Víctor Tomas Rosas García, Yeison Antonio Ugas Rosas, Joel Daniel Torres Gómez y Carlos Luís Ugas Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Carlos Ugas Rosas, Víctor Tomas Rosas García, Yeison Antonio Ugas Rosas, Joel Daniel Torres Gómez y Carlos Luís Ugas Rosas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Escopeta, y Un (01) Arma de Fabricación Casera, Tipo Corta, semejante a Un Revolver, conocida como Chopo), cursante al folio 10 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Carlos Ugas Rosas, Víctor Tomas Rosas García, Yeison Antonio Ugas Rosas, Joel Daniel Torres Gómez y Carlos Luís Ugas Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Carlos Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.131, nacido en fecha 05-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Víctor Tomas Rosas García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.335.977, nacido en fecha 09-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Yelitza García y Santos Rosas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la Casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yeison Antonio Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.137, nacido en fecha 19-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Joel Daniel Torres Gómez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.338.718, nacido en fecha 27-06-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Menilde Gómez y Simón Torres, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Carlos Luís Ugas Rosas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.132, nacido en fecha 05-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leonides Rosas y Ramón Ugas, y con domicilio en el Sector El Mango de Río Salado, Calle Guayabal, Casa S/N, cerca de la casa de Inparque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.