REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004962
ASUNTO: RP11-P-2015-004962
RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Imposición De Orden De Aprehensión y oír al ciudadano GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998, en virtud de encontrarle presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pérez, quien Expone: Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Todo en virtud de los hechos de fecha 29 de Julio de 2015, según se evidencia en el DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-07-2015, suscrita por el ciudadano JOSE (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en representación de la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA LIBERTADOR, donde cumplo funciones como Sud-Director , ya que el día de hoy en horas de la mañana el obrero de dicha escuela llamado domingo iba a limpiar un salón de clases y al entrar se da cuenta que sujetos desconocidos de manera habilidosa violentando la puerta trasera de dicha instalaciones lograron llevarse diecinueve (19) computadoras marcas EPSON desconozco el modelo y los seriales todos valorados en a aproximadamente un millón cuarenta mil bolívares aproximadamente (1.140.000 Bs.); un (01) servidor, marca EPSON, modelo PC EPSON todo en unos valorados en aproximadamente cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), doce (12) reguladores de corriente desconociendo la marca , el modelo y el serial, valorados en aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000 Bs), un (01) print sever desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000. Bs) audífonos de computadoras, desconozco la marca, el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), una (01) impresora desconozco la marca el modelo y el serial en aproximadamente diez mil el modelo y el serial valorados en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), (01) rauter, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000 Bs.) modem, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ocho mil bolívares (8.000 Bs.) un (01) televisor de 27 pulgadas desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.); un (01) desconozco la marca el modelo y el serial , valorado en aproximadamente cinco mil bolívares (5.000 Bs.) dos (02) filtro de agua desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs. un (01) congelador desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ochenta mil bolívares (80.000. Bs. un (01) licuadora industrial desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente veinte mil bolívares (25.000 Bs.) y utensilios de cocinas valorados todos en aproximadamente cuarenta mil bolívares; entre otras cosas (…...). Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, consigno en este acto las actas procesales que conforman la presente causa y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, se le cedio el derecho de palabra quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998, quien expuso: Yo soy inocente y no tengo nada que ver en ese robo, me están involucrando en un hecho que yo no estaba ni en Carúpano cuando eso, me encontraba en RIO grande del pilar casa de mi mama, de testigo tengo a una muchacha de nombre Felicita Martínez, Juliexi Brito, Juan Rodríguez, quienes habitan en Rio Grande del Pilar, Osmeli Placencio, quien habita en la comunidad del Charcal y Jorman Guache y Roisbet Medina quien reside en la calle el cautaro de Barrio Sucre ; eso es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, y expone: “Revisadas las presentes actuaciones, así como lo escuchado por la representación fiscal, me opongo a la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial, que fue acordada por el Tribunal que usted representa, al momento de librar orden de aprehensión en contra de mi representado, toda vez que revisados los hechos que nos ocupan, de igual forma considera esta defensa que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236, ordinal 2° del COPP, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por el ciudadano representante de la vindicta publica como lo e el delito de hurto calificado, agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 2° y el articulo 286 del Código Penal, de lo expuesto es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su defecto solicito una Medida cautelar de posible cumplimiento, ya que, no están previstos los supuestos de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización a la justicia, ya que, de la sumatoria del quantum de los dos delitos en si no excede del limite máximo de 8 años, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto solicito una Medida cautelar de posible cumplimiento, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-07-2015, suscrita por el ciudadano JOSE (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en representación de la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA LIBERTADO, donde cumplo funciones como Sud-Director , ya que el día de hoy en horas de la mañana el obrero de dicha escuela llamado domingo iba a limpiar un salón de clases y al entrar se da cuenta que sujetos desconocidos de manera habilidosa violentando la puerta trasera de dicha instalaciones lograron llevarse diecinueve (19) computadoras marcas EPSON desconozco el modelo y los seriales todos valorados en a aproximadamente un millón cuarenta mil bolívares aproximadamente (1.140.000 Bs.); un (01) servidor, marca EPSON, modelo PC EPSON todo en unos valorados en aproximadamente cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), doce (12) reguladores de corriente desconociendo la marca , el modelo y el serial, valorados en aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000 Bs), un (01) print sever desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000. Bs) audífonos de computadoras, desconozco la marca, el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), una (01) impresora desconozco la marca el modelo y el serial en aproximadamente diez mil el modelo y el serial valorados en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), (01) rauter, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000 Bs.) modem, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ocho mil bolívares (8.000 Bs.) un (01) televisor de 27 pulgadas desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.); un (01) desconozco la marca el modelo y el serial , valorado en aproximadamente cinco mil bolívares (5.000 Bs.) dos (02) filtro de agua desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs. un (01) congelador desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ochenta mil bolívares (80.000. Bs. un (01) licuadora industrial desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente veinte mil bolívares (25.000 Bs.) y utensilios de cocinas valorados todos en aproximadamente cuarenta mil bolívares; entre otras cosas Es todo” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, Suscrita por el funcionario Agente de investigación EMMANUEL BRACHO y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al sector El Mangle, Avenida Aeropuerto, al lado del Circuito judicial – extensión Carúpano, específicamente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde luego de varias entrevistas sostenidas con moradores del lugar fueron informando que dichos sujetos residen en el cerro de ese sector y son peligrosos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0803 de fecha 29-06-15, Suscrita por los funcionarios, HERNANDEZ VÍCTOR y EMMANUEL BRACHO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano; en el lugar de los hechos “UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “LIBERTADOR”, UNBICADA EN AVENIDA AEROPUERTO SECTOR EL MANGLE, AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PARROQUIA SANTA CATALINA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO ESTADO SUCRE”, donde se colecto un segmento metálico denominado candado y un segmento de barra metálico. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0437 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los objetos denunciados como hurtados fueron evaluados prudencialmente en la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil bolívares (1.588.000.00 Bs.). RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0245 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia; de 01)- segmento metálico, la cual forma parte de una cerradura de protección, denominado comúnmente “candado”..., 02-. un (01) segmento de barra metálica, la cual forma parte de un tubo de color negro el mismo presenta signo de oxidación por la exposición al medio ambiente...” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano DOMINGO (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana NORYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela y vengo a rendir declaración ya que escuche que un grupo de sujetos conocidos como “CARRITO PILA”, “GABI” “LOS HERMANOS VÁSQUEZ” Y “YOGUER ESTRADA” andaban vendiendo unas computadoras con las mismas características de las computadoras que hurtaron en la escuela…” ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios ENMANUEL BRACHO, VICTOR QUIJADA, TERRY DIAZ, MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al Barrio Sucre, calle catauro al Final, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde se logro conocer los datos filiatorios del sujeto apodado “CARRITO E PILA”, siendo a saber: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cedula de identidad nº V-19.635.307. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana MARISOL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que el dia de hoy…funcionarios del CICPC tocaron mi residencia a fin de ubicar a mi hermano LUIS MARTINEZ apodado CARRITO pila, y al momento que los funcionarios se marchaban, mi hermano LUIS estaba llegando y al ver los PTJ dejo su moto tirada en la carretera y salio corriendo hacia el cerro, es allí donde los funcionarios me pidieron la colaboración que los tenia que acompañar a este Despacho a rendir declaración ya que mi hermano LUIS en compañía de otros sujetos apodados “GABI y JOISA” y otros sujetos más, el dia de ayer 29/06/2015 se encontraban conversando de una chamba de unas computadoras que se habían coronados…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano MONTAÑO HÉCTOR (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…llego la PTJ a mi asa a preguntar por mi, yo me encontraba en labores de trabajo cuando me llamo mi mama de nombre MARELIS PAYARES…una vez que me traslade a la sede del despacho a ver que pasaba…es cuando un funcionario me pregunto que si yo estaba involucrado en un robo de las computadoras de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador asimismo manifestó que el ciudadano Luís GAMBOA y el apodado El GABY y otros mas que no conozco llegaron ofreciéndome unas computadoras que según eran de la escuela antes mencionadas…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana IVON MERCEDES (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… resulta que ya van varias veces que funcionarios del CICPC van a buscar a mi hermano de nombre JOSÉ JOAQUIN y no lo han conseguido…” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSE BRICEÑO, JOSE VICENT, CRISLENIN LOYO, ENMANUEL BRACHO, ALVARO GAMEZ y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde fueron atendidos por la concubina del señalado sujeto identificada como GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, quien aporto los datos filiatorios del ciudadano apodado GABI, siendo GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado Civil soltero, nacido en fecha 06-08-1992, residenciado en el Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Asimismo manifestado que el identificado ciudadano se encontraba huyendo ya que tenía relación aun hurto realizado en la Unidad Educativa Especial Libertador. MEMORANDUM S/N de fecha 17/07/2015, suscrita por la funcionario JOSE MAESTRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el funcionario JACIENTO RODRIGUEZ, JOSE VICENT, VICTOR QUIJADA, CRISTIAN GONZALEZ, THAIRON RAMIREZ, ANDY MARTINEZ, TERRY DIAZ, CRISLENIN LOYO, MICHAEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MARTINEZ, ENMANUEL BRACHO, MAIKEL FLORES, JOSE MAESTRE, WESTON SALMERON, JESUS QUIARO, CARLOS RODRIGUEZ Y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde luego de un breve persecución fueron atendidos por la ciudadana ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ, quien permitió el libre acceso a la vivienda, donde al ingresar se observo al ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana DANIULYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador…recibo llamada telefónica de la ciudadana NAGYBEL quien labora con mi persona …manifestando que habían ingresado sujetos desconocidos a la institución, logrando sustraer todas las computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana ANGIBEL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… recibo una llamada telefónica de parte del señor DOMINGO quien labora como obrero en el mencionado instituto, manifestando que en la escuela habían ingresado sujetos desconocidos logrando sustraer diecinueve computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana GOMEZ MIGDALYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… bueno yo trabajo en docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador y hace una semana robaron la escuela lográndose llevar diecinueve computadoras…” Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por el defensor Publico Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; dictado por este tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por el defensor Publico Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policia de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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