REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001463
ASUNTO: RP11-P-2012-001463

SOBRESEIMIENTO

Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de cubrir vacante temporal por la Jueza titular del despacho y habiéndose celebrado en fecha 01 de Octubre de 2015, la audiencia de verificación de Cumplimiento de condiciones, en el asunto instruido en contra del ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO. Ahora bien celebrada como ha sido la audiencia especial, en la causa Nº RP11-P-2012-001463, en el presente asunto, seguido al ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-03-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Felipa Brito de López y Félix López, y residenciado en: Caserío El Paujil, Sector la Poza del Perro, Calle Principal de la Vivienda, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Publica, quien expone: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional, solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, por cuanto no existe en la causa ninguna otra denuncia interpuesta en la presente causa en contra del imputado de autos, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30/03/2014; en la causa seguida al Imputado: EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-03-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Felipa Brito de López y Félix López, y residenciado en: Caserío El Paujil, Sector la Poza del Perro, Calle Principal de la Vivienda, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 30/03/2014, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a la imputada EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, quien cumplió con las condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cuales cumplió con las siguientes condiciones: para la imputada EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, las cuales consistieron como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: prohibición de cometer nuevos delitos y de no agredir verbal o físicamente a la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Pena, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/03/2014, por cuanto no existe en la causa ninguna otra denuncia interpuesta en la presente causa en contra del imputado de autos, de acuerdo lo manifestado por la representación fiscal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana: EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-03-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Felipa Brito de López y Félix López, y residenciado en: Caserío El Paujil, Sector la Poza del Perro, Calle Principal de la Vivienda, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima e imputado. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

EL SECRETARIOJUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR