CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005312
ASUNTO: RP11-P-2015-005312


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a los imputados PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA Y ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO..-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA Y para ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad por lo que se trasladaron hasta el sector de canchunchu viejo y le impusieron el motivo de su presencia a las personas requeridas por la comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald García quien manifestó que el día 13/10/2015 en horas de la tarde ingresó a una vivienda el ciudadano pablo y se llevó de su casa una maleta viejera, un DVD de color negro, una pulsera de plata, dos llaves de tubo y un par de botas deportivas, por lo que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, la Flagrancia se subsane el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, y por ultimo Sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009, todas emanada de la Sala Constitucional; y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la victima RONALD GARCIA, quien expone: No es la primera vez que el se mete en mi casa, anteriormente se ha metido y me ha quitado muchas cosas, por lo que quiero que el pague por todas cosas que ha hecho y que se haga justicia en este acto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-15.397.856, nacido en fecha 31/07/80, hijo de Diarmarys Velásquez Pedro Velásquez, y residenciado en Final de la Calle Calvario, casa Nº 196, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “el no tiene nada que ver con ese problema, yo fui el que me metí en su casa, porque el compro una pistola para matarme, yo no le quite nada, y lo que le quite se lo regrese, el lo que quiere es matarme me lo dijo al frente de los ptj. El me apunto y todo. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar al segundo como ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento, los mismo no registran antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-10-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad por lo que se trasladaron hasta el sector de canchunchu viejo y le impusieron el motivo de su presencia a las personas requeridas por la comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald García quien manifestó que el día 13/10/2015 en horas de la tarde ingresó a una vivienda el ciudadano pablo y se llevó de su casa una maleta viejera, un DVD de color negro, una pulsera de plata, dos llaves de tubo y un par de botas deportivas, por lo que quedaron detenidos, al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 21/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cursante al folio 04 y su vuelto. AVALUO REAL, de fecha 21/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un objeto denominado remache, al folio 05 MEMORANDUN 9700-0226-1714: de fecha 21/10/2015, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ PRESENTA REGISTROS POLICIALES, Cursante al folio 14. DENUNCIA: de fecha 15/10/2015, realizada por el ciudadano RONALD GARCIA, por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 08.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Se niega la solicitud de la defensa de desestimar los delitos precalificados por el Ministerio Público. Y para ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de 08 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta aprehensión como flagrante en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, este Tribunal procede a subsanar la Flagrancia de la presentación de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, y por ultimo Sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009, todas emanada de la Sala Constitucional, siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-15.397.856, nacido en fecha 31/07/80, hijo de Diarmarys Velásquez Pedro Velásquez, y residenciado en Final de la Calle Calvario, casa Nº 196, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de 08 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Se decreta aprehensión como flagrante en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RONALD GARCIA, la Flagrancia se subsane el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, y por ultimo Sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009, todas emanada de la Sala Constitucional, siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Se niega la solicitud de la defensa de desestimar los delitos precalificados por el Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, para el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente para el ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas respectivas.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO