REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2014-000233
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la audiencia oral de revisión de sanción, en la causa N° RP01-D-2014-000233, seguida al sancionado XXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (occisos); y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (lesionados); se le sancionó a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de dos (02) años y ocho (08) meses, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Encargada Secc. Adolescentes, Abg. ANA MARIA GONZALEZ, el sancionado previo traslado desde el Centro de prisión preventiva Cumana y la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. MILDRED GUERRA, el representante del adolescente, XXXXXX; se informa a las partes del motivo de la audiencia convocada para revisar la sanción privativa de libertad conforme el articulo 647 literal E, al referido sancionado y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “ Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por la medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al adolescentes así como de las condiciones en las que el adolescentes ha venido ejecutando la medida privativa de libertad donde no ha sido dotado de las herramientas idóneas para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, aunado a ello durante la ejecución de la sanción no ejecuto el plan individual establecido en la LOPNNA el cual le permitiría plantearse metas a corto mediano y largo Es todo
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “ yo pienso buscar un trabajo buscar que hacer .”
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que es un derecho del adolescente, que tiene la mitad de la sanción, y cursan las actuaciones informes tanto psicológico, como social que refleja el grado evolutivo del sancionado, por lo que no hago oposición por la solicitud planteada por la defensa.”
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 18/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al ciudadano XXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (occisos); y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (lesionados); a cumplir la medida de Privación de Libertad por un plazo de dos (02) años y ocho (08) meses., de los cuales lleva cumplido al día de hoy un año 4 meses y ocho días faltándole por cumplir un año tres meses y veintidós días SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en el CPCPC donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado presenta dificulta para interrelacionarse como búsqueda de afecto que señala carencias en esta área que arrastra del pasado, cierto autocontrol que le favorece en el respecto de la autoridad y en el cumplimiento de normas establecidas; sugestionable y rigidez que puede dificultar la atención de sugerencia por lo que se recomienda terapias psicológicas en Pro del manejo de angustias y carencias afectivas, cursa de igual manera informe evolutivo emanado del centro de prisión preventiva Cumaná, donde se destaca que ha cumplido con las normas institucionales , siendo respetuoso. Recientemente se le hizo entrevista donde mostró cambio significativo en cuanto a la manera de asumir su realidad , reflexionando y queriendo hacer cambio en su vida, a través del trabajo y estar cerca de la familia, por lo que se recomienda se le otorgue una medida que se le permita la oportunidad de reivindicarse socialmente. Así mismo cursa informe social evolutivo realizado por la licenciada Ydalis Espinoza donde se observa que el sancionado esta apto para la reincisión social, se le oriento en cuanto a la consecuencia de la vida delictiva. Bajo el consumo de drogas y que su proceso de privación a sido complejo por lo que le a tocado vivir deseando trabajar como albañil y no involucrarse en hechos delictivos proyectando su vida a metas de mediano plazo,, por lo que a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, los informes practicados cobrando mayor peso el psicologico, donde se recomienda trabajar la parte de angustias y carencias afectivas; pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el centro de prisión, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, donde debe contar con el apoyo familiar TERCERO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado XXXXXXXXXX, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, procedente sustituir la sanción XXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un (01) año tres(03)meses y veintidós (22)días, donde acudirá cada quince días y deberá trabajar , estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación.
RESOLUCION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (occisos); y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXX Y XXXXXX (lesionados);, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un (01) año tres(03)meses y veintidós (22)días, donde acudirá cada quince días y deberá trabajar , estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXXX, al programa de libertad asistida, por el lapso un (01) año tres(03)meses y veintidós (22)días , quien acudirá cada quince (15) días por el lapso de un (01) año tres(03)meses y veintidós (22)días . Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado XXXXXXXXXX. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del CPPC. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión y del cómputo de esta fecha.
Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DOANALMY ROMAN
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