REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000340
ASUNTO : RP01-D-2014-000340
DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Por cuanto se recibió oficio N° 314-2015 de fecha 21-10-15, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Crimen. Manuel Zapata., mediante el cual solicita que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; Y Privación Ilegítima De Libertad, Previsto En El Artículo 174 Del Código Penal, En Perjuicio De Las Ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; sancionados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX, A CUMPLIR PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MES, sea trasladado a un centro de cumplimiento de sanción, dado el hacinamiento del centro de prisión preventiva y con el objeto que el mismo se le garanticen los derechos constituciones de higiene y salubridad, por cuanto los servicios básicos del centro de prisión se encuentran colapsados, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: Que los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, fueron sancionado por su participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXXXX Y XXXXXXXX, se encontraban detenidos desde el 18-08-2014 hasta el día 30-10-2015, por el lapso de un (01) año dos (02) meses y doce (12) días faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS UN(01) MES y DIECIOCHO(18) DÍAS.
TERCERO: Que el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, es el idóneo para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad, el cual actualmente se encuentra rehabilitado y en condiciones de habitabilidad para el cumplimiento de las medidas, según informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de dicho centro socioeducativo, informando que el mismo ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados y toda vez que el mismo esta en Jurisdicción del Estado Sucre, es procedente que los adolescentes cumplan la medida en el mismo,; pues el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, aparte de ser un centro para albergar procesados se ha convertido en uno de cumplimiento de privación, y no reúne las condiciones de higiene y salubridad para el cumplimiento de la misma; no cumple con los objetivos de La Ley Especial;lo cual se denota de la inspección de fecha mayo 2014, donde se dejó constancia de las condiciones infrahumanas, en que habitan estos adolescentes, que son prioridad absoluta del Estado Venezolano, y que al estar en proceso de desarrollo, deben ser educados y fortalecidos sus valores mientras dure la privación , para que puedan aprender un oficio que coadyuve a su proceso de desarrollo integral en consecuencia una vez que los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, sean capturados deben ser derivado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano a fin que cumpla el resto de la sanción impuesta, debiendo ser garantizados sus derechos como adolescentes privado de libertad, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; Y Privación Ilegítima De Libertad, Previsto En El Artículo 174 Del Código Penal, En Perjuicio De Las Ciudadanas XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXX; sancionados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, A CUMPLIR PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES; de los cuales han cumplido al día 18-08-2014 hasta el día 30-10-2015, por el lapso de un (01) año dos (02) meses y doce (12) días faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS UN(01) MES y DIECIOCHO(18) DÍAS; cumplirán la sanción; destinándose para ello, Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, con indicación expresa que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, cumplirán la sanción en dichas Instalaciones.
Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a los fines que una vez ingresen los sancionados XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, al ese Centro se le garanticen los derechos como privados de libertad y se le realice el plan individual respectivo, debiendo informar periódicamente a este Juzgado sobre su evolución durante su internamiento en el mismo, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y remítase copia de la presente decisión y del auto de ejecución de sentencia.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado de los sancionados una vez capturados, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que realice las diligencias pertinentes para que una vez capturados , sean ingresados los sancionados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y se le garanticen los derechos como privados de libertad, así como la realización del plan individual respectivo, debiendo informar periódicamente a este Juzgado sobre la evolución durante su internamiento en ese Centro, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes, del cambio de sitio de reclusión, el cual se materializará una vez se capturen a los referidos adolescentes.
Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN