REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000221
ASUNTO : RP01-D-2015-000221
REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000221, seguido al adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXX, mediante la cual quedo obligado a cumplir la medida de de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, en presencia de la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, la defensora Primera ABG. MILDRED GUERRA, y el sancionado previo traslado del IAPES, Se informo a las partes el motivo de acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines de determinar si es procedente o no la sustitución de la misma por otra de las medidas menos gravosas de las previstas en el articulo 620 ejusdem; para lo cual pido a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Que me de una oportunidad yo quiero trabajar, me arrepiento de lo que hice”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
El Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de los adolescentes la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con seis meses y nueve días al día de hoy, de privación y consta en el expediente resulta del informe psicológico desfavorable; siendo en los actuales momentos la privación a la libertad la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 13-08-2015 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien se encuentra detenido desde el 20-04-2015 hasta el día de hoy 29-10-2015, lleva privado SEIS (06) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y veintiún (21) días, que vencerán el 20-04-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el CPPC donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico. Cursa informe social donde se deja constancia que el mismo presenta características de delincuencia juvenil, no mostró signos de sadomasoquismo, ya que no presenta auto lesión. No obstante proyecta su vida a corto y mediano y largo plazo, ya que muestra interés de estudiar y trabajar, lo conlleva a que pueda mejorar su estilo de vida, alejándose del entorno social en que creció. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario se evidencia un informe negativo por cuanto el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta y requiere de terapia psicológica para que vaya entendiendo la magnitud del problema en el cual se involucrado y por el cual está sancionado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en donde deberá permanecer recluido. Líbrese Oficio a la Psicólogo, a los fines de que realice y remita informe psicológico de los sancionados de autos. Asimismo, se fija oportunidad para celebrar audiencia de revisión al adolescente XXXXXXXXXX, PARA EL DÍA 24/11/2015, A LAS 10:00 A.M. Líbrese boleta de traslado al CPPC. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO