REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000372
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: JOSÉ GREGORIO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 08 de octubre de 2015, en la causa seguida al Adolescentexxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO (demás datos a reserva); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO (demás datos a reserva);
SEGUNDO: Que el adolescente estuvo detenido desde el 01-08-15 al 21-09-15, por veinte (20) días-se evadió el 22-08-15 y esta privado nuevamente desde el 11-09-15 el día de hoy 22-10-15, por un (01) mes y once (11) días, para un total de privación de dos (02) meses y un (01) día, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 21-08-2018.
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxxxx, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que en virtud que se recibió informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de dicho centro socioeducativo, que el mismo ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados y toda vez que el mismo esta en Jurisdicción del Estado sucre, es procedente que el adolescente cumpla la media en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 04/11/2015, a las 09:30 a.m. para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción ejecútese y cómputo de la medida Así se declara.
y Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO (demás datos a reserva); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS; de los cuales lleva cumplidos al 22-10-15, dos (02) meses y un (01) día, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 21-08-2018.
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución.
Líbrese boleta al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxx, el día 04/11/2015, a las 09:30 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Notifíquese a las partes.
Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román