REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000348
ASUNTO : RP01-D-2014-000348

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa N° RP01-D-2014-000267, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Leimar Mata Valdez, quien cumple la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el sancionado XXXXXXXXXXXXXX previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cuamná , la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA y la representante del sancionado ciudadana MIRIAN DEL VALLE RUIZ con cedula de identidad N° 16.486.200.Se informó a las partes del motivo de la audiencia convocada para revisar la sanción privativa de libertad conforme el articulo 647 literal “e”, por lo que para decidir se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por la medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado, así como de las condiciones en las que ha venido ejecutando la medida privativa de libertad donde no ha sido dotado de las herramientas idóneas para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, aunado a ello durante la ejecución de la sanción no ejecuto el plan individual establecido en la LOPNNA el cual le permitiría plantearse metas a corto mediano y largo”.
DECLACACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Yo quiero salir a trabajar y ayudar a mi mama y cuidar a mis hijos así como cumplir con lo que me ponga el Tribunal”.
EXPOSICION DE LA FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público oído lo manifestado por la defensa solicito al Tribunal se realice una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes al expediente de la causa a los fines de verificar la procedencia o no de los solicitado por la Defensa, tomando en consideración los informes psico-sociales realizados al adolescente y de cumplir con los requisitos para la sustitución el Ministerio Público no hace oposición a la sustitución de la medida.” Es todo.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 31/101/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Leimar Mata Valdez, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (04) MESES; de los cuales lleva cumplido al día de hoy un (01) año y dos (02) meses, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado posee bajos recursos intelectuales, ansiedad y carencias de herramientas para el adaptado manejo de las mismas, signos de depresión en busca de afecto, motivado a aspectos resolutos del pasado, sugestionable, que no obstante pese a lo anterior reconoce su participación en el delito imputado y por el cual fue sancionado poseyendo compromisos con valores familiares y motivación al cambio, tiene apoye de su grupo social primario y un proyecto de vida acorde con sus recursos, por lo que se recomienda terapias en pro de trabajar, autoestima, rasgos depresivos y carencias afectivas. Cursa de igual manera informa social practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Prisión Preventiva Cumaná donde se concluye que el sancionado proviene de un hogar disfuncional, manifestando que una vez que salga en libertad construirá una vivienda aparte de su grupo familiar donde pueda establecerse con su pareja e hijos para evitar problemas con la familia y los hermanos, teniendo como planes trabajar y echar para adelante y fue orientado en cuanto a su comportamiento y el proceso de cumplir las medidas una vez le otorguen la libertad; por lo que a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, los informes practicados cobrando mayor peso el psicológico, donde se recomienda que el joven adulto sea orientado a trabajar en los rasgos depresivos capacidad volitiva y carencias afectivas; pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, donde debe contar con el apoyo familiar. TERCERO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ RUIZ, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, es procedente sustituir la sanción xxxxxxxxxxxxx, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un año (01) y dos (02) meses, quien acudirá cada quince (15) días durante el tiempo restante de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Leimar Mata Valdez, donde quedó obligado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, donde acudirá cada quince (15) días durante el tiempo restante de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado xxxxxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, por el lapso u un (01) año y dos (02) meses, quien acudirá cada quince (15) días durante el tiempo restante de la sanción. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015,
JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL