REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000465
ASUNTO : RP01-D-2014-000465
REVISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN, en la causa, No RP01-D-2014-000465 al sancionado xxxxxxxxxxxxx; por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. ; en presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO y la Defensora pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA; el sancionado de autos previo traslado de funcionarios adscritos al Centro de Prisión Preventiva, su representante ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO; se informo a las partes el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, señalo: “ Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, sustituya la medida de privación de libertad de la cual es objeto el adolescente y en consecuencia se le imponga otra de menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA tomando en consideración el resultado reconocimiento medico legal que le fue practicado, el cual se explica por si mismo a fin de cumplir con e tratamiento adecuado y se someta a las intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar toda vez que el centro destinado para el cumplimiento de la sanción no reúne las condiciones de salubridad e higiene para que este permanezca en el mismo.”.-
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional, y manifestó: “yo voy a terminar los estudios ya que mi tía me va ayudar a estudiar medicina.”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la Fiscal Sexta del Ministerio, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, y en virtud que el derecho a la salud es un derecho fundamental el ministerio publico considera pertinente que se le sustituya la privación de libertad por una sanción menos gravosa a los fines de preservar la condición física de dicho adolescente y respetar el derecho a la salud que constitucionalmente lo asiste.”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano, adolescente xxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años; por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir el tiempo DOS (02) AÑOS UN (01) MESES Y VEINTISEIS (06) DÍAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en el Hospital Julio Rodríguez de esta ciudad de cumana, desde el mes de mayo, motivado a los problemas de salud que ha presentado y que según los distintos informes que se le han practicado y que consta al folio 14 de la segunda pieza procesal, donde se concluye que ingreso a se cetro hospitalario el 31/05/15, posterior habérsele practicado laparotomía digestiva no terapéutica por traumatismo abdominal cerrado, a fin de continuar tratamiento y curas diarias de herida quirúrgica, luego fue evaluado por traumatología motivado a dolores en clavículas y mano derecha. El 13/06/2015, se evalúo por internista por presentar dolor abdominal y taquicardia se le indico exámenes. El día 10/06/2015, presente orinas coléricas y refiere visión borrosa en ojo derecho por lo qie es evaluado el 23/06/2015 por oftalmología, el 17/06/15, presenta dolor en testículo derecho y el 25/06/15 es evaluado por urología. El 23/06/15, es revaluado por cirugía blanda en el SAHUAPA, para control pos-operatorio. Actualmente en buenas condiciones generales, eupneico, abdomen blando depresiva, cicatriz quirúrgica con buena cicatrización, dolor testicular derecho a la palpación. Asimos se observa del informe forense de fecha 30/07/2015, donde se evidencia de ecosonograma testicular que tiene quiste de epidídimo izquierdo y varicocele izquierdo, de igual manera en relación a los hombros presenta tendilopatia crónica del tendón del supra espinoso y subescapular bilateral, bursitis izquierda y miosotis del pectoral izquierdo y presenta probable hernia inguinal bilateral. Se observa asimos de los informes realizado por los trabajadores sociales, de fechas septiembre y octubre 2015, donde se deja constancia que el sancionado permanece recluido el Hospital Julio Rodríguez, con el apoyo de su madre no presenta rasgo de delincuencia juvenil, ni lenguaje de jerga callejera arrepintiéndose de su conducta delictual y proyecta su vida a corta, media y a la largo plazo. Aunado al informe emanado por el centro de privación preventiva por el equipo multidisciplinarlo, donde se concluye que el sancionado esta en espera de ser intervenido nuevamente en virtud que en el hospital el quirófano no esta disponible y están haciendo la diligencia espera que sea operado en el Salvador Allende, destacando además que pesar que el joven esta recluido con poca vigilancia policial del SAPINAE se ha mantenido en el cetro hospitalario y se siguiere un cambio de medida. Dejando constancia de todos estos resultados que efectivamente el sancionado aun mantiene los problemas de Salud que ameritan su intervención quirúrgica, que lo ha llevado a estar hospitalizado por casi 5 meses, , lo que hace procedente que el mismo se le otorgue la posibilidad e estar en su residencia, a los fines que se garantice mayormente su estado de salud y pueda cumplir con el tratamiento medico que se le sugiera y ser operado y se aplique tratamiento que debe ser aportado en libertad. TERCERO: Observa esta juzgadora que si bien el sancionado solo lleva casi once meses de privación, existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas y de igual forma las resultas del examen medico legal, permite visualizar que requiere tratamiento y evaluación para el problema de hernias y lesiones que sufrió en el centro de prisión, al ser golpeados por sus compañeros . Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando privado, no podrá tratarse debidamente, debido a la no existencia, como ya se dijo, de un plan individual, ni las condiciones para su recuperación, lo cual es posible en libertad a través de ayuda especializada. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una vez al mes por el lapso de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, continuar con tratamiento medico hasta tanto estos determinen que lo amerita e informar al tribunal al respecto. Estas medidas serán supervisadas por el SAPINAES y la trabajadora social, quien realizar seguimiento cada tres meses.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx; por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde quedaron obligados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una vez al mes por el lapso de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, continuar con tratamiento medico hasta tanto estos determinen que lo amerita e informar al tribunal al respecto; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al xxxxxxxxxxxx al programa de libertad asistida, por el lapso DOS (02) AÑOS, al cual acudirá una vez al mes por el lapso de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del Centro de Prevención Preventiva. En sancionado sale en libertad desde esta la de audiencia en perfecto estado de salud. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumana, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015-10-21
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JESUS PAREJO ROMEROE