REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000166
ASUNTO : RP01-D-2014-000166
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa N° RP01-D-2014-000166, seguida al sancionado xxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ; quien cumple la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el sancionado previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Penal Primera, Abg. MILDRED GUERRA . Se le informó a las partes del motivo de la audiencia convocada para revisar la sanción privativa de libertad conforme el artículo 647 literal “e”, es por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Abg. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por la medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado, así como de las condiciones en las que ha venido ejecutando la medida privativa de libertad donde no ha sido dotado de las herramientas idóneas para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, aunado a ello durante la ejecución de la sanción no ejecuto el plan individual establecido en la LOPNNA el cual le permitiría plantearse metas a corto mediano y largo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo quiero salir a trabajar o estudiar y cumplir con lo que me ponga el Tribunal”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público oído lo manifestado por la defensa, solicita al Tribunal que realice la revisión exhaustiva a los fines de verificar la procedencia o no de lo solicitado por la defensa, tomando en consideración que efectivamente cursan en el expediente la causa las evaluaciones psicológicas y social realizada al adolescente y de ser procedente la sustitución de la medida de privación el Ministerio Público no se opone a la misma”. l”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ , de privación de libertad por el lapso de DE TRES (3) AÑOS; se encuentra detenido desde el 14-04-2014 hasta el día de hoy 25-08-2015, lleva privado UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO(05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja usos excesivo de la fantasía que limita su adecuada evaluación de la realidad, dificultando la toma de decisiones considerando su recurso, carencias afectivas que vienen arrastrando etapas previas del pasado, sensación de estancamiento como resultado de la privación, inestabilidad y hostilidad reprimida que afecta su interrelaciones; cierto auto control que favorece su tratamiento de normas establecidas así como la introyección de nuevas, bajo autoconcepto, buenas capacidades intelectuales, compromisos con valores familiares y posee metas viables a corto, mediano y largo plazo, por lo que se recomienda terapia donde se trabaje hostilidad y angustia. Así mismo cursa informe social evolutivo realizado por la licenciada Ydalis Espinoza, donde se concluye que el sancionado esta dispuesto a trabajar y que el mismo pueda reinsertarse de manera adecuada en la sociedad y se le observaron cambios significados en su modo de pensar, además es una persona tranquila y de hablar pausado. Por lo que se recomienda se le otorgue una de la medida no privativa como reglas de conducta ya que requiere de cierta regulación conductual en su modo de vida; por lo que a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, los informes practicados cobrando mayor peso el psicológico, donde se recomienda que el joven adulto sea orientado en cuanto al manejo de las angustias y hostilidad; pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el IAPES, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, donde debe contar con el apoyo familiar TERCERO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, es procedente sustituir la sanción xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de UN (01) AÑO CINCO(05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; quien acudirá una vez al mes durante el tiempo de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse al lugar de donde ocurrieron los hechos, ni a lugares de dudosa reputación.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ; por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO CINCO(05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; quien acudirá una vez al mes durante el tiempo de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse al lugar de donde ocurrieron los hechos, ni a lugares de dudosa reputación; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado xxxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, por el lapso UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; quien acudirá una vez al mes durante el tiempo de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión y del cómputo de esta fecha.
Asi se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA