REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000430
ASUNTO : RP01-D-2014-000430

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa signada bajo el N° RP01-D-2014-000430, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx y xxxxxxxxx, mediante la cual quedo obligado a cumplir la medida de de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; en presencia de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA y el sancionado de autos previo traslado del CICPC, acompañado de su representante legal la ciudadana Olga María Ruiz Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.654.Se explico el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Abg. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por la medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado, así como de las condiciones en las que ha venido ejecutando la medida privativa de libertad donde no ha sido dotado de las herramientas idóneas para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, aunado a ello durante la ejecución de la sanción no ejecuto el plan individual establecido en la LOPNNA el cual le permitiría plantearse metas a corto mediano y largo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Que me de una oportunidad yo quiero trabajar y portarme bien, me arrepiento de lo que hice”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que es un derecho del adolescente y cursan las actuaciones informes tanto psicológico, como social que refleja el grado evolutivo del sancionado, por lo que no hago oposición por la solicitud planteada por la defensa e insto al sancionado que de cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 23-01-2015 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien se encuentra detenido desde el 27-11-2014 hasta el día de hoy 14-10-2015, lleva privado DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE(13) DIAS. SEGUNDO De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventiva Cumaná, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, así mismo consta en autos resultas del informe psicológico, donde se concluye que durante el proceso de evaluación poseía un estado mental acorde, en condiciones saludables por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas. Destacándose su gran ansiedad y uso de fantasía, reconoce sus acciones mostrando arrepentimiento, logrando identificar los factores que lo llevaron a incurrir en el delito cometido y reflejando aprendizaje de sus decisiones pasadas lo que lo hace tener un proyecto de vida viable, apoyo familiar y motivación al cambio conductual favorable. Se recomienda orientación terapéutica para trabajar autoestima así como el aprovechamiento de sus recursos y habilidades. Entrenamiento en sus habilidades sociales, resolución de aspectos emocionales y herramientas para el manejo de la ansiedad. En las resultas del informe social cursante en las actuaciones, se destaca que el referido adolescente no realiza ninguna actividad en el centro, por cuanto en el mismo no se imparten; cuenta con el apoyo de su madre y manifestó que desea cambiar su conducta a través del trabajo; pues proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, demostrando motivación hacia el logro de objetivos. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción y lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que el adolescente internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita su desarrollo integral y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria a su proceso de desarrollo, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecidos en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS cumplidos de la sanción de privación; ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún otros delito, mantuvo su comportamiento ajustado a las normas del, lo que demuestra su intención de resarcir el daño social y las perdidas que ha tenido en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, procedente sustituir la sanción de privación de libertad al adolescente xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante el lapso de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE(13) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante el lapso de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación ; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE(13) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado xxxxxxxxx, al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución, por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE(13) DIAS, al cual deberá acudir quince (15) días, debiendo informar a este Tribunal al respecto del cumplimiento de la referida medida y que cumplirá a su vez reglas de conducta, consistente mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de la decisión de día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA