REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000298
ASUNTO : RP01-D-2015-000298
DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS
Por cuanto se recibió oficio en fecha 30 de septiembre de 2015,, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Crim, Manuel Zapata , mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxx, sea trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber adquirido la mayoría de edad y motivado al hacinamiento que presenta el centro, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ (OCCISO); y CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 5, 6 numeral 1, 2 y 3 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JIMÉNEZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, se encuentra detenido desde el 09-06-2015 hasta el día de hoy 01-10-2015, lleva privado TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS , que vencerán el 09 -02-2018.
TERCERO: Que efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visita que se realizan al mismo, aunado al hecho que solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso, se esta solicitando que el joven xxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, motivado a las condiciones de hacinamiento del Centro de Prisión, lo cual es cierto, aunado al hecho que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio adecuado para que éstos jóvenes al ser mayores de edad puedan cumplir la sanción y se le garanticen los derechos establecidos en la Ley Especial, no obstante al adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 21 de septiembre del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos para que cumpla la sanción, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el joven siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 683-C.- SEPARACION DE JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS
“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.”
Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d y 683-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: xxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ (OCCISO); y CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 5, 6 numeral 1, 2 y 3 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JIMÉNEZ; cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que por el plazo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fue impuesta, estando detenido desde el 09-06-2015 hasta el día de hoy 01-10-2015, lleva privado TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS que vencerán el 09 -02-2018. Y en consecuencia cumplirá la sanción en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 683-C de la LOPNNA;
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre de 2015.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN