REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000259
ASUNTO : RP01-D-2014-000259

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión, en la causa, No RP01-D-2014-000259, a la sancionado xxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPIN y MARITZA DEL JESÚS BARRIOS; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; en presencia la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera y la sancionada de autos, previo traslado desde su residencia por comisión policial ya que la misma se encuentra en apostamiento judicial, por lo que se informa el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la Defensora Pública, señalo: “estada defensa de conformidad con el artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad de la que le fue impuesta a la sancionada de autos y en consecuencia sea sustituida por una medida menos gravosa, por la cual solicito a este Tribunal tenga consideración de los informes cursante al expediente, mediante el cual puedan favorecer a la adolescente el cual recomiendan terapia psicológica en pro donde se maneje las emociones, así como el registro de nacimiento de la niña Enzismar Valentina Petit Ramírez, quien es hija de la sancionada quien cuenta actualmente con 4 meses y medio de edad la cual requiere los cuidados de su madre y a los fines de garantizar los derechos que asisten a la bebe”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la sancionada xxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional, y manifiesta: “quiero estudiar y voy a solicitar mis papeles para inscribirme de noche, porque tengo que cuidar a mi hija”.

EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, y observado las actuaciones que conforma la causa se evidencia que la sancionada no ha cumplido el tiempo necesario para optar a la medida, sin embargo observado el acta de registro de nacimiento del a niña cursante en el expediente, hija de la sancionada, la cual actualmente cuenta con 4 meses considera el Ministerio Público ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia solicita que a la hora de realizar la sustitución se tome en cuenta los delitos por el cual fue sancionada la adolescente de autos”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que la ciudadana, adolescente xxxxxxxxx, fue sancionada por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el tiempo dos (02) años y doce (12) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a la misma no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran cumpliendo la medida de privación en su residencia por motivo de haber dado a luz a una niña, que cuenta con cuatro (04) meses de nacida, siendo amparada la misma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Vigentes, donde se protege el fuero materno toda vez que la sancionada actualmente esta amamantando a una niña de nombre xxxxxxxxx, nacida el 26/05/2015, según acta de registro de nacimiento, cursante al folio 266 de las actuaciones, asimismo se evidencia que cursa informa psicológico en la pieza 2 del expediente, donde se establece pasividad, estado anímicos depresivos que dificultad la búsqueda de metas, cierta autoconfianza que la ayuda en el proceso de resolución de conflicto y toma de decisiones, reconociendo el error a mantenerse de espectadora en el hecho donde resulto sancionada, no obstante reflexionar sobre los factores que la llevaron a quedar implicada en el mismo, por lo que tiene un proyecto de vida viable y compromisos con su rol de madre, por lo que se recomiendo terapia en pro de trabajar manejo de emociones. En consecuencia a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten en su condición de sancionada de mujer, madre y el derecho que tiene su hija de ser amamantada y asistida por su progenitora y estando en su residencia en apostamiento policial, tiene restringido el derecho a la libertad y de movilizarse para lograr el sustento de su menor hija y de realizar actividad que coadyuve a su desarrollo integral, por tal situación. TERCERO: Observa esta juzgadora que si bien la sancionada solo lleva un año (01) y tres (03) meses de privación, existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando privada, no puede desarrollarse en actividad de su progreso, debido a la no existencia, como ya se dijo, de un plan individual, ni las condiciones para su recuperación, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren tratamiento psicológico que controle sus emociones, lo cual es posible en libertad a través de ayuda especializada. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que la sancionada internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar la sancionada xxxxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad a la sancionada xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, continuar con tratamiento medico y psiquiátrico hasta tanto estos determinen que lo amerita e informar al tribunal al respecto. Estas medidas serán supervisadas por el SAPINAES y la trabajadora social, quien realizar seguimiento cada tres meses.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espín y Maritza Del Jesús Barrios; donde quedara obligada a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore a la sancionada xxxxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, por el lapso DOS (02) AÑOS, al cual acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad a la sancionada xxxxxxxxxxxx, adjunta a oficio al IAPES, informándole sobre el cese de la medida de apostamiento judicial que pesa sobre la sancionada. El Tribunal advierte a la sancionada antes referida que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Se deja constancia que la sancionada de autos, salió en libertad desde la de audiencia en perfecto estado de salud. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA