REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000313
ASUNTO : RP01-D-2015-000313
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000313, seguida al adolescente acusado XXX, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº XXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.997, hijo de XX Y XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público; el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, la victima ANTONIO LUÍS COA y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; no compareciendo su representante legal.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a la persona de la Secretaria Judicial de Sala, en virtud de no ser la misma que se constituyo en las audiencias anteriores, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente, se hizo un breve resumen de la audiencia anterior, la cual se suscito en fecha 25 de Septiembre del año en curso, en la cual el Ministerio Público, indicó:
Omissis
“…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, el ciudadano Antonio Coa, quien se desempeña como funcionario policial, destacado en la Gobernación del Estado Sucre, se encontraba conduciendo un vehículo, tipo moto, de su propiedad, color roja, marca KEEWAY RKV 200, placas AA3V14T, año 2012, cuando se encontraba en la entrada de la Urbanización Cumaná Segunda de esta ciudad, dicho vehículo se apagó, al momento de bajarse de la moto para verificar que tenia, fue interceptado por el adolescente XXX, y un sujeto desconocido, portando dicho adolescente un arma de fuego, calibre .38 mm, quien bajo amenazas de muerte le solicito a la víctima le hiciera entrega de la moto; en virtud de dicha acción, la víctima comenzó a forcejear con el acompañante del adolescente en conflicto con la ley, mientras que el adolescente seguía apuntándolo con el arma de fuego, para luego efectuarle varios disparos, no logrando impactarlo; asimismo y vista la circunstancia en que se encontraba dicha víctima, procedió a desenfundar su arma de reglamento, con la finalidad de repeler el ataque, por lo cual el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante emprendieron veloz huida, dejando abandonada el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima durante el presente hecho, por lo cual el ciudadano Antonio Coa, solicito apoyo vía radial, presentándose una comisión policial al mando del funcionario supervisor jefe Manuel Zabala, quienes se apersonan al lugar de los hechos, observando que ya el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante se habían escapado; transcurridos pocos minutos, la víctima tuvo conocimiento por información vía radial que se encontraba una persona herida por arma de fuego, proveniente de la urbanización Cumaná Segunda, por ende la víctima y los funcionarios policiales se trasladan al hospital central de esta ciudad de Cumaná, constatando que el herido era el adolescente que le efectuó disparos a la víctima y trató de despojarlo de su vehículo, tipo moto, practicando la detención del mismo. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito se le realice un nuevo examen medico legal al acusado de autos. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Por su parte, la Defensa Pública, manifestó:
Omisis
“…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso. No me opongo a la realización del nuevo examen…”.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, así como de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando: “…me doy por notificado de la decisión que revoca mi medida cautelar; en cuanto a lo de la admisión de los hechos, quiero admitir y que se me imponga mi sanción, me arrepiento de lo que hice …”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem …”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 17 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, el ciudadano Antonio Coa, quien se desempeña como funcionario policial, destacado en la Gobernación del Estado Sucre, se encontraba conduciendo un vehículo, tipo moto, de su propiedad, color roja, marca KEEWAY RKV 200, placas AA3V14T, año 2012, cuando se encontraba en la entrada de la Urbanización Cumaná Segunda de esta ciudad, dicho vehículo se apagó, al momento de bajarse de la moto para verificar que tenia, fue interceptado por el adolescente XXX, y un sujeto desconocido, portando dicho adolescente un arma de fuego, calibre .38 mm, quien bajo amenazas de muerte le solicito a la víctima le hiciera entrega de la moto; en virtud de dicha acción, la víctima comenzó a forcejear con el acompañante del adolescente en conflicto con la ley, mientras que el adolescente seguía apuntándolo con el arma de fuego, para luego efectuarle varios disparos, no logrando impactarlo; asimismo y vista la circunstancia en que se encontraba dicha víctima, procedió a desenfundar su arma de reglamento, con la finalidad de repeler el ataque, por lo cual el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante emprendieron veloz huida, dejando abandonada el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima durante el presente hecho, por lo cual el ciudadano Antonio Coa, solicito apoyo vía radial, presentándose una comisión policial al mando del funcionario supervisor jefe Manuel Zabala, quienes se apersonan al lugar de los hechos, observando que ya el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante se habían escapado; transcurridos pocos minutos, la víctima tuvo conocimiento por información vía radial que se encontraba una persona herida por arma de fuego, proveniente de la urbanización Cumaná Segunda, por ende la víctima y los funcionarios policiales se trasladan al hospital central de esta ciudad de Cumaná, constatando que el herido era el adolescente que le efectuó disparos a la víctima y trató de despojarlo de su vehículo, tipo moto, practicando la detención del mismo.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXX, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº XXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.997, hijo de XXX Y XXXX, residenciado en XXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
Se hizo constar igualmente, que solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Segunda, quien solicito al Tribunal se realice examen medico legal a su auspiciado a los fines de verificar si es procedente o no su detención dentro las instalaciones del Centro de Prisión, en virtud de no haberse materializado hasta la fecha el traslado que acordó el Tribunal en fecha 25/09/2015. Siendo que este Juzgado, vista la solicitud que planteada la Defensora Pública Segunda, consideró que lo solicitado se encontraba ajustado a derecho, y en consecuencia la acuerda con lugar; por lo que se ordenó librar oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva, para que traslade al acusado de autos en fecha 06/10/2015, a las 9:00 a.m., hasta la Médicatura Forense de esta ciudad, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Carúpano, instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, frente al Centro Comercial el Bosque. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Médicatura Forense de esta ciudad, informándole lo aquí acordado. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-
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