REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000338
ASUNTO : RP01-D-2015-000338

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000338, seguida a los adolescentes acusados JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.458.833, de oficio estudiante, soltero, hijo de Cesar Augusto Patiño y Daisy González, residenciado el Peñón, Sector Nueva Toledo, al lado el Liceo Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4177475, y CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/2000, titular de la cédula de identidad N° V-29.687.243, de 15 años de edad, de oficio estudiante, soltero, hijo de Juan Carlos Malave e Inés Mercedes Contreras González, residenciado en el Peñón, Calle Nueva Toledo, Casa N° 14, al lado de del Liceo Nueva Toledo, teléfono 0414-089-6914, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRIZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal la ciudadana YNES MERCEDES CONTRERAS GONZÁLEZ y su Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el Adolescente Acusado JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal el ciudadano CESAR AUGUSTO PATIÑO FRONTADO y sus Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y Abg. FRANCISCO MUNDARAÍN; así como las victimas BEATRIZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO; Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: los Expertos y Funcionarios YERALDINE COLON y DIANNELYS MARCANO, Testigos NELICE MAGO, CARLOS FERMÍN y BEATRIZ DEL C. MAGO, promovidos por la representación Fiscal.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone a los adolescentes CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS y JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibídem, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS: “…quiero iniciar con el juicio…”. Manifestando JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ: “…quiero que se inicie el juicio…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS y JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRIZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, y NELICE MAGO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 08 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, la ciudadana Nelice llegó a su vivienda, ubicada en las parcelas de punta baja, sector el peñón, de esta ciudad de Cumaná, acompañada de su esposo Carlos Fermín, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placa ABZ95N, en ese instante, observan seis sujetos, entre ellos los adolescentes Jhorman Patiño y Carlos Malave, corriendo hacia ellos, uno de estos con la cara tapada con una camisa y cargaba además un arma de fuego; luego bajo amenaza de muerte les ordeno que abrieran la puerta principal de la casa, por lo que Nelice manifestó no tener las llaves, situación que molestó a uno de los sujetos, quien la amenazó de muerte en caso de no abrir la puerta, luego se acercó a Carlos, le revisó el bolsillo y le encontró un manojo de llaves de la casa y de su vehículo; una vez que abrieron la puerta de la casa los imputados se introdujeron en la misma apuntando a las victimas en la cabeza con el arma de fuego, asimismo empujaron a Carlos, dejándolo en la sala y a Nelice la llevaron a la habitación de la residencia, donde se encontraba la ciudadana Beatriz Mago, en la misma agraden físicamente a Nelice, agarrándola por las cabellos y lanzándola al suelo boca abajo, y paralelamente obligaron a Beatriz a sentarse en la cama, tapándole la cara con una toalla; tres de los imputados se quedaron en la sala con Carlos, mientras los otros tres se quedaron en el cuarto con Nelice y Beatriz, presionándolas para que confesaran donde estaba la escopeta, a lo que Nelice respondió que ellos no tenían escopeta, sin embargo estos insistían, solicitándole la escopeta bajo amenazas de muerte, por lo que Carlos grito desde la sala que la escopeta se encontraba guardada en una bolsa amarilla del closet, procediendo los imputados a buscar y tomar la misma, para luego solicitarle los cartuchos de la misma, señalando Nelice el lugar donde estaban los cartuchos, siendo este el momento en que Nelice observa que el imputado que ingreso a la casa con la cara tapada con una camisa, se le había caído la misma, logrando reconocerlo y que el mismo se trataba del sujeto conocido como cheche, quien reside en el mismo sector, en virtud de esto cheche golpeó a Nelice con los pies en el brazo derecho, y sus acompañantes tomaron la bolsa donde estaban los cartuchos de la escopeta y luego le preguntan a Nelice por el dinero, respondiéndole la misma que no acostumbraban tener dinero en efectivo en la casa y que lo habían depositado; por lo que mientras los imputados revisaban la casa, cheche se acostó encima de Nelice y comenzó a manosearle los senos, las nalgas y la vagina, manifestándole al mismo tiempo que quería violarla; en ese preciso instante se apersona a la vivienda el padre de Nelice de nombre Luís, en compañía de su hija Bearluis Mago, quien dejo el carro mientras verificaba que pasaba en la casa de su hija Nelice, por cuanto las puertas estaban abiertas y que no había nadie fuera de su casa; al ingresar a la casa es sorprendido por los imputados con un arma de fuego, obligándolo a lanzarse al piso, luego lo amordazaron y le taparon la cara, para luego despojarlo de un teléfono celular, marca NOKIA, y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, siendo este el momento en que los imputados sacan de la casa, los bienes propiedad de las victimas y los montaron en su vehículo FORD, tipo CAMIONETA, siendo dicha acción observada por la ciudadana Berluis, toda vez que se encontraba en el carro, esperando que su papá regresara, siendo igualmente despojada de un teléfono celular, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCHE, color NEGRO, y de un teléfono marca NOKIA, modelo N8, color PLATA, por parte de los imputados, quienes huyen del lugar con todos los bienes objeto del robo en una camioneta de color rojo; posteriormente en fecha 09 de Julio del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la urbanización el peñón, específicamente al barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa sin numero, color rosada, puerta de color blanco, con el fin de ubicar e identificar a los autores del hecho, una vez en el lugar, observan a los adolescentes Jhorman Patiño y Carlos Malave, y a sus acompañantes frente a esta, quienes al percatarse de su presencia optaron por emprender veloz huida hacia la parte interna de la mencionada vivienda, circunstancia esta que motivo a los funcionarios actuantes iniciar una persecución dejando estos ciudadanos la puerta abierta, ingresando a dicha residencia, visualizando a los imputados a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron de inmediato, posteriormente procedieron a realizar una revisión en el interior de dicha vivienda en busca de evidencia alguna de interés criminalístico, lográndose hallar en el interior de la vivienda varios de los objetos con características similares a las especificadas en la denuncia por robo; posteriormente los funcionarios se dirigieron a la calle 18 de Abril del peñón, con la finalidad de identificar al mencionado en actas como Gregori, y ubicar un vehículo, tipo PICKUP, color ROJO, utilizado para transportar los bienes objeto del robo, logrando avistar el mismo aparcado frente a una residencia, observándose por la ventana de la misma a un sujeto que ingresó rápidamente en la segunda habitación con un arma de fuego del tipo escopeta, procediendo a ingresar a la residencia y a ubicar el sujeto, asimismo al realizar una revisión en el interior de la residencia en presencia de dos testigos, se incautó en una de las habitaciones, un arma de fuego, tipo escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, serial NT206603 y un balde contentivo de herramientas con características similares a las denunciadas, practicando la detención de los adolescentes imputados y sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existe en las actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en los delitos por los cuales fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 06 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente Carlos Javier Malave Contreras, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “…Solicito se le otorgue el derecho de palabra nuevamente a mi auspiciado, en virtud de que en conversaciones sostenidas en esta acto con el mismo y con su representante, me manifestaron su intención de que admita los hechos…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto a los delitos por el cual se les acusa; asimismo, los impone nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendieron lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quieren rendir declaración; así mismo, se len indica que no están obligados a rendir declaración en causa propia; que lo harán sin juramento; que si se abstienen de declarar, esto no les perjudica; y que una vez que declaren las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que pueden abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el juicio, y que pueden comunicarse en todo momento con sus defensores; igualmente se les indica nuevamente sobre el contenido de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ: “…Admito los hechos, y quiero que se me imponga la sanción de forma inmediata, no debimos estar allí, me arrepiento. Es todo…”. Por su parte, manifestó CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, lo siguiente: “…Admito los hechos, y quiero que se me imponga la sanción de forma inmediata, estoy arrepentido de lo que hice. Es todo…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicito se apliquen las rebajas de ley, se tome en cuenta el arrepentimiento por lo sucedido que indica mi representado, y se rebaje la mitad de la sanción solicitada…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 08 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, la ciudadana Nelice llegó a su vivienda, ubicada en las parcelas de punta baja, sector el peñón, de esta ciudad de Cumaná, acompañada de su esposo Carlos Fermín, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placa ABZ95N, en ese instante, observan seis sujetos, entre ellos los adolescentes Jhorman Patiño y Carlos Malave, corriendo hacia ellos, uno de estos con la cara tapada con una camisa y cargaba además un arma de fuego; luego bajo amenaza de muerte les ordeno que abrieran la puerta principal de la casa, por lo que Nelice manifestó no tener las llaves, situación que molestó a uno de los sujetos, quien la amenazó de muerte en caso de no abrir la puerta, luego se acercó a Carlos, le revisó el bolsillo y le encontró un manojo de llaves de la casa y de su vehículo; una vez que abrieron la puerta de la casa los imputados se introdujeron en la misma apuntando a las victimas en la cabeza con el arma de fuego, asimismo empujaron a Carlos, dejándolo en la sala y a Nelice la llevaron a la habitación de la residencia, donde se encontraba la ciudadana Beatriz Mago, en la misma agraden físicamente a Nelice, agarrándola por las cabellos y lanzándola al suelo boca abajo, y paralelamente obligaron a Beatriz a sentarse en la cama, tapándole la cara con una toalla; tres de los imputados se quedaron en la sala con Carlos, mientras los otros tres se quedaron en el cuarto con Nelice y Beatriz, presionándolas para que confesaran donde estaba la escopeta, a lo que Nelice respondió que ellos no tenían escopeta, sin embargo estos insistían, solicitándole la escopeta bajo amenazas de muerte, por lo que Carlos grito desde la sala que la escopeta se encontraba guardada en una bolsa amarilla del closet, procediendo los imputados a buscar y tomar la misma, para luego solicitarle los cartuchos de la misma, señalando Nelice el lugar donde estaban los cartuchos, siendo este el momento en que Nelice observa que el imputado que ingreso a la casa con la cara tapada con una camisa, se le había caído la misma, logrando reconocerlo y que el mismo se trataba del sujeto conocido como cheche, quien reside en el mismo sector, en virtud de esto cheche golpeó a Nelice con los pies en el brazo derecho, y sus acompañantes tomaron la bolsa donde estaban los cartuchos de la escopeta y luego le preguntan a Nelice por el dinero, respondiéndole la misma que no acostumbraban tener dinero en efectivo en la casa y que lo habían depositado; por lo que mientras los imputados revisaban la casa, cheche se acostó encima de Nelice y comenzó a manosearle los senos, las nalgas y la vagina, manifestándole al mismo tiempo que quería violarla; en ese preciso instante se apersona a la vivienda el padre de Nelice de nombre Luís, en compañía de su hija Bearluis Mago, quien dejo el carro mientras verificaba que pasaba en la casa de su hija Nelice, por cuanto las puertas estaban abiertas y que no había nadie fuera de su casa; al ingresar a la casa es sorprendido por los imputados con un arma de fuego, obligándolo a lanzarse al piso, luego lo amordazaron y le taparon la cara, para luego despojarlo de un teléfono celular, marca NOKIA, y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, siendo este el momento en que los imputados sacan de la casa, los bienes propiedad de las victimas y los montaron en su vehículo FORD, tipo CAMIONETA, siendo dicha acción observada por la ciudadana Berluis, toda vez que se encontraba en el carro, esperando que su papá regresara, siendo igualmente despojada de un teléfono celular, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCHE, color NEGRO, y de un teléfono marca NOKIA, modelo N8, color PLATA, por parte de los imputados, quienes huyen del lugar con todos los bienes objeto del robo en una camioneta de color rojo; posteriormente en fecha 09 de Julio del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia la urbanización el peñón, específicamente al barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa sin numero, color rosada, puerta de color blanco, con el fin de ubicar e identificar a los autores del hecho, una vez en el lugar, observan a los adolescentes Jhorman Patiño y Carlos Malave, y a sus acompañantes frente a esta, quienes al percatarse de su presencia optaron por emprender veloz huida hacia la parte interna de la mencionada vivienda, circunstancia esta que motivo a los funcionarios actuantes iniciar una persecución dejando estos ciudadanos la puerta abierta, ingresando a dicha residencia, visualizando a los imputados a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron de inmediato, posteriormente procedieron a realizar una revisión en el interior de dicha vivienda en busca de evidencia alguna de interés criminalístico, lográndose hallar en el interior de la vivienda varios de los objetos con características similares a las especificadas en la denuncia por robo; posteriormente los funcionarios se dirigieron a la calle 18 de Abril del peñón, con la finalidad de identificar al mencionado en actas como Gregoni, y ubicar un vehículo, tipo PICKUP, color ROJO, utilizado para transportar los bienes objeto del robo, logrando avistar el mismo aparcado frente a una residencia, observándose por la ventana de la misma a un sujeto que ingresó rápidamente en la segunda habitación con un arma de fuego del tipo escopeta, procediendo a ingresar a la residencia y a ubicar el sujeto, asimismo al realizar una revisión en el interior de la residencia en presencia de dos testigos, se incautó en una de las habitaciones, un arma de fuego, tipo escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, serial NT206603 y un balde contentivo de herramientas con características similares a las denunciadas, practicando la detención de los adolescentes imputados y sus acompañantes.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ y CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ y CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.458.833, de oficio estudiante, soltero, hijo de Cesar Augusto Patiño y Daisy González, residenciado el Peñón, Sector Nueva Toledo, al lado el Liceo Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4177475; y CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/2000, titular de la cédula de identidad N° V-29.687.243, de 15 años de edad, de oficio estudiante, soltero, hijo de Juan Carlos Malave e Inés Mercedes Contreras González, residenciado en el Peñón, Calle Nueva Toledo, Casa N° 14, al lado de del Liceo Nueva Toledo, teléfono 0414-089-6914; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRIZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boletas de privación dirigidas al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto a los acusados JHORMAN JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ y CARLOS JAVIER MALAVE CONTRERAS, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-