REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005795
ASUNTO : RP01-S-2004-005795

De la revisión del presente asunto, puede evidenciarse que, la misma se inicia por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del año 2014, en los que se procede a la detención del adolescente Freddy Antonio Blanco Barcenas, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el homicidio del ciudadano Ramón Luís Vásquez.

En razón de tales particulares, se dicta auto de apertura a juicio en contra del adolescente XXXX, por parte del Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo del año 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN LUÍS VÁSQUEZ (Occiso); acordándose igualmente en fecha 16 de Junio del año 2008, quien presidía este Juzgado, acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, y después de varias convocatorias para audiencias, a las cuales no asiste el acusado de autos, en fecha 22 de Abril del año 2009, quien presidía este Despacho, se pronuncia al respecto del presente asunto, en los siguientes términos: “…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos ha incumplido a los múltiples llamados del tribunal para concurrir al precitado acto, amen que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 se evidencia que el mismo ha incumplido con el régimen de presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de la decisión de fecha 16/06/08 emanada de este Juzgado; este Tribunal de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente acusado XXX, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/10/1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de XXX Y XXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, de oficio Auxiliar de Mantenimiento en INPARQUES y domiciliado en los XXX. Los presentes quedan notificados. Líbrese oficio al CICPC a los fines que el referido acusado sea incluido en el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona solicitada por este Tribunal…”; siendo ratificada dicha captura, por autos de fecha 22 de Abril del año 2009, 23 de Octubre del año 2014, 15 de Enero del año 2015, 17 de Marzo del año 2015, 03 de Junio del año 2015, 04 de Agosto del año 2015, y 07 de Octubre del año 2015.

Continuando con la narración de lo acontecido en el presente asunto, podemos evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de Marzo del año en curso, este Tribunal emite auto fundado en el cual indica lo siguiente:
Omissis
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de Abril del año 2009, se ordenó la captura del adolescente XXX… …siendo ratificada la Orden de Captura en fechas 23 de Octubre del año 2014, 15 de Enero del año 2015, y 18 de Marzo del año 2015, dado que hasta la presente fecha no se ha materializado la misma, y visto que de la revisión minuciosa del sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que el acusado XXX, funge como victima en la causa penal signada con el número RP01-P-2012-004251, perteneciente al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y cuyo delito en dicha causa es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; y siendo asimismo, que consta en hechos de fecha 21/07/2012, que el mismo falleció por “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”. Es por lo que visto lo anteriormente expuesto; este Tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescentes, acuerda librar oficio al Departamento de Epidemiología Forense, ubicada en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de solicitar Copia Certificada del Certificado de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Antonio Blanco Barcenas, fallecido en fecha 21/07/2012. Así mismo, líbrese oficio al Registro Civil de la Alcaldía, a los fines de que remita Copia Certificada del Certificado de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Antonio Blanco Barcenas….”.

Así mismo, se observa que los oficios remitidos a la dirección de Epidemiología Regional de Cumaná, Estado Sucre y a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía de Cumaná, Estado Sucre, se emiten en fecha 23/03/2015, y se ratifican en fecha 12/06/2015, y 20/08/2015, respectivamente.

Ahora bien, este Despacho, en fecha 20 de Octubre del presente año, recibe en horas de la tarde, Oficio signado con el N° 156, suscrito por la Dra. Janette Laya, en su carácter de Epidemiólogo Regional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio del cual remite datos del Certificado de Defunción del ciudadano Freddy Antonio Blanco Barcenas, en el cual deja verse lo siguiente: “…Quien suscribe Médico Epidemiólogo Dra. Janette Laya, hace constar que en la base de datos de Mortalidad Regional del Sistema en Información en Salud (SIS) están registrados los datos del Certificado de Defunción N° 2158537, correspondiente al Ciudadano: Blanco Bárcenas Freddy Antonio, de 25 Años, CI: 18324657, Con fecha de nacimiento 17/10/1986 y fallecido el 22/07/2012, en la vía pública, ubicado en el Barrio la Trinidad, Municipio Sucre, parroquia Ayacucho, el Certificado fue expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, MSAS: 57610. Diagnósticos: a) Fractura del cráneo y de los huesos de la cara. B) Heridas por arma de fuego…”.

Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado, y declarar extinta la pena, observa, que establece el Titulo X del Código Penal, referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

Ahora bien, tal y como se indica con anterioridad, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa constancia emitida por la Médico Epidemiólogo Regional, Dra. Janette Laya, en la cual se certifica el fallecimiento del adolescente XXX, según Certificado de Defunción N° 2158537, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, en su carácter de Anatomopatólogo Forense, dejando constancia que el mencionado ciudadano, murió en fecha 22 de Julio del año 2012, en la vía pública, ubicado en el Barrio la Trinidad, Municipio Sucre, parroquia Ayacucho, como consecuencia de fractura del cráneo y de los huesos de la cara, y heridas por arma de fuego.

Siendo que en el mundo del derecho, es plena y absolutamente conocido la existencia de un sujeto activo, es decir, una persona física, quien una vez que ha transgredido la norma, es a quien se le impone la sanción, y solo es esa persona quien debe dar estricto cumplimiento de la misma, y del estudio de las actas procesales, se observa en las actas que conforman el presente asunto, actuaciones en la que se deja de manera expresa constancia del fallecimiento del adolescente XXX, como consecuencia de fractura del cráneo y de los huesos de la cara, y heridas por arma de fuego.

En relación a ello, establece el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”.

Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala: “…La muerte del reo extingue también la acción penal… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

Cónsone con ello el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del contenido de las mismas.

Queda claramente establecido así, que la muerte del acusado extingue la acción penal, ya que la persona a quien se le inicio la investigación pereció, es decir, desapareció la persona física y por consiguiente el sujeto activo de la presente acción penal; lo que hace imposible dar continuidad al procedimiento, así como la realización de cualquier acto; es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de quien en vida respondiera a nombre de XXX, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/10/1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Angélica María Bárcenas y Freddy Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX, de oficio Auxiliar de Mantenimiento en INPARQUES, y domiciliado XXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN LUÍS VÁSQUEZ (Occiso); en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del acusado; todo ello, con fundamento en los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa) y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese al SAIME a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-