REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000361
ASUNTO : RP01-D-2015-000361
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000361, seguida al adolescente acusado XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio indefinido, hijo de XXX Y XXXX, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALBERTO BETANCOURT.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su representante legal XXX, y el Defensor Privado ABG. RUBEN GARCÍA; no compareciendo la victima LUÍS ALBERTO BETANCOURT.
Se hizo constar en actas, que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…quiero que se inicie el juicio…”.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALBERTO BETANCOURT. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 24 de Julio del año 2015, cuando siendo aproximadamente alas 04:15 de la tarde, el ciudadano Luís Alberto se encontraba trabajando como taxista en el Terminal del ferry de esta ciudad, allí el adolescente XXX, en compañía de otro ciudadano de nombre desconocido, le solicitaron un servicio hacia el sector tres picos de esta ciudad, accediendo el mismo a dicha petición; al momento en que se encontraban a la altura de los semáforos de la avenida Nueva Toledo, específicamente los que están adyacentes al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dicho semáforo cambia su luz a rojo, siendo este el momento en que el acompañante del adolescente imputado, que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó un arma de fuego, tipo chopo, y se la coloca a Luís Alberto en la cintura, manifestando que era un atraco y que le entregara sus pertenencias; de igual manera, en el mismo instante, el adolescente imputado comenzó a forcejear con la victima, agarrándole el volante y paralelamente el acompañante del adolescente acciono el arma de fuego que portaba, la cual no funcionó, circunstancia esta que motivo que Luís Alberto a detener el vehículo, lo apagara y saliera del mismo; al instante, el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante, en virtud de percatarse de la presencia de funcionarios policiales, también salieron del vehículo con la intención de huir del lugar con dirección a la casimba, siendo observados por funcionarios adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes fueron detrás de los mismos, perpetrándose una persecución en caliente, dándole alcance al adolescente acusado a pocos metros; así mismo, al realizarle la inspección corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; en ese mismo instante se acerca la victima, quien señaló al adolescente en conflicto con la ley, como una de las personas que trató de robarlo, circunstancia por lo que se practica la detención del acusado de autos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen en las actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “…en conversaciones sostenidas con mi representado, este me manifestó su intención de admitir los hechos…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa; asimismo, lo impone nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no ésta obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensor, quien expone: “…Admito los hechos, y quiero que se me imponga la sanción de forma inmediata, me arrepiento de lo que hice…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Vista la admisión de los hechos de mí representado, solicito se sancione conforme a la ley especial y se tomen en cuenta las atenuantes de ley…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 24 de Julio del año 2015, cuando siendo aproximadamente alas 04:15 de la tarde, el ciudadano Luís Alberto se encontraba trabajando como taxista en el Terminal del ferry de esta ciudad, allí el adolescente XXXX, en compañía de otro ciudadano de nombre desconocido, le solicitaron un servicio hacia el sector tres picos de esta ciudad, accediendo el mismo a dicha petición; al momento en que se encontraban a la altura de los semáforos de la avenida Nueva Toledo, específicamente los que están adyacentes al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dicho semáforo cambia su luz a rojo, siendo este el momento en que el acompañante del adolescente imputado, que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó un arma de fuego, tipo chopo, y se la coloca a Luís Alberto en la cintura, manifestando que era un atraco y que le entregara sus pertenencias; de igual manera, en el mismo instante, el adolescente imputado comenzó a forcejear con la victima, agarrándole el volante y paralelamente el acompañante del adolescente acciono el arma de fuego que portaba, la cual no funcionó, circunstancia esta que motivo que Luís Alberto a detener el vehículo, lo apagara y saliera del mismo; al instante, el adolescente en conflicto con la ley y su acompañante, en virtud de percatarse de la presencia de funcionarios policiales, también salieron del vehículo con la intención de huir del lugar con dirección a la casimba, siendo observados por funcionarios adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes fueron detrás de los mismos, perpetrándose una persecución en caliente, dándole alcance al adolescente acusado a pocos metros; así mismo, al realizarle la inspección corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; en ese mismo instante se acerca la victima, quien señaló al adolescente en conflicto con la ley, como una de las personas que trató de robarlo, circunstancia por lo que se practica la detención del acusado de autos.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio indefinido, hijo de XXX Y XXX , residenciado en el XXX ; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALBERTO BETANCOURT; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con respecto al acusado XXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, separado de la población adulta. Se ordenó notificar a la Victima LUÍS ALBERTO BETANCOURT, y remitirse dicha Boleta, adjunta con Oficio dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de dicho despacho. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-
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