REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-D-2015-000290
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
ACUSADO: XXXX
Visto el oficio que antecede, signado con el N° 270-2015, suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que el adolescente XXX, titular de la cédula de identidad Nº XXX, fue cambiado del Área “B”, hasta la Sala Múltiple de dicho centro, en virtud de que en fecha 01 del corriente mes y año, fue agredido físicamente por algunos compañeros del área donde se encontraba; remitiendo a tales efectos, anexo al oficio en cuestión, Informe Medico, del cual se aprecia entre otras cosas, que el acusado de autos fue golpeado por varios de sus compañeros a nivel de la región anterior y posterior del tórax, y herida punzo penetrante en la región lateral interna del muslo derecho, según informe remitido por el Director de dicho Centro; siendo que al examen físico, se indico que presentaba escoriaciones a nivel de la región anterior y posterior del tórax, y dos heridas punzantes a nivel de la región lateral interna del muslo derecho, acompañado de dolor e inflamación.
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Ante tal particular, este Tribunal destaca igualmente lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 41, establece:
“…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…”.
Consono con ello, el artículo 49 de la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, pauta:
“…Todos menor deberá recibir atención adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud metal, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un medico. Normalmente deberá prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que este situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad…”.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, inspirados por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, reconociéndose expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, debe quien suscribe, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 78 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De las citas anteriores, se puede concluir, que este articulado hace referencia al deber que tiene el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, de garantizar el derecho a la salud, y sobre todo a la vida.
Así mismo, no puede pasarse por alto quien suscribe, lo relacionado con el Interés Superior del Niño, consagrado no solo en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en nuestra Carta Magna, ya que se estaría en detrimento de las instituciones constitucionales de protección a la familia, niños, niñas y adolescentes; por lo cual debe velar el Estado como factor fundamental de la sociedad, destacándose en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la referida Ley Especial, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los Tribunales con competencia en dicha materia, tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En atención a la información aportada; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA librar oficio a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, TRASLADAR al acusado XXXX, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 04/11/1.998, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXX, residenciado en XXX, hasta la Médicatura Forense de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicada en la Avenida Carúpano, Frente al Centro Comercial El Bosque, Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, por presentar golpes en la región anterior y posterior del tórax, y herida punzo penetrante en la región lateral interna del muslo derecho; en fecha 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, indicándole de lo acordado. Líbrense Oficio a la Dirección de Médicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, indicándoles de lo acordado. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Acusado de autos. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.