REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000207
ASUNTO : RP01-D-2015-000207
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
ACUSADO: XXX.-
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, puede apreciarse la situación que presenta en la actualidad el acusado XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/12/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos XX Y XXX, residenciado en la XXX ; en virtud de los hechos acontecidos en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18 del corriente mes y año, en el cual resultó lesionado de forma grave en su ojo izquierdo; siendo que en fecha 23/09/2015, con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Reservado, seguido en su contra, el Tribunal apreció el estado delicado del mismo, además de darse por notificado formalmente de lo acontecido, por la narración de los hechos que hizo el mismo acusado en conflicto con la ley, y su representante legal.
Así las cosas, quien dirige el citado Centro de Prisión, estando en conocimiento de lo acontecido desde el mismo día en que se produce tal situación, según lo narrado por el acusado de autos, y por su representante legal (madre), se limita a enviar un oficio, en fecha 21/09/2015, en el cual refiere que el acusado fue lesionado, y que se encontraba a la espera de una evaluación oftalmológico; razón por la cual quien preside este despacho, ordenó en fecha 22/09/2015, el traslado hacia las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del medico forense de esta ciudad, a los fines de que lo evaluara, en virtud que lo aportado por la Directora de dicho centro, no definía la gravedad de la lesión sufrida, y este Juzgador esta obligado a garantizar constitucionalmente no solo su vida, sino tan bien su salud.
Asimismo, se recibe en fecha 23/09/2015, oficio suscrito por la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en el que remite informe suscrito por el medico especialista Fernando Guarache, en el que se indica que el acusado recibió traumatismo severo en el ojo izquierdo, hace cinco días, presenta herida grave en el ojo izquierdo, que tiene un pronostico reservado y que ameritaba traslado a Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por lo que esa misma fecha, amparado en el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno nuevamente el traslado del Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que se trasladara de forma urgente al citado Hospital, a verificar lo aportado por el medico especialista y para que realizara la respectiva evaluación médico forense.
Siendo así, es recibido en fecha 24/09/2015, examen Medico Legal, signado con el N° 162-3718, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, en su carácter de experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al acusado XXX, y en el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…HEMOS PRACTICADO EXÁMEN MÉDICO LEGAL A: XXX, DE 17 AÑOS DE EDAD, C.I. 27.080.216 CON EL SIGUIENTE RESULTADO: LESIONADO HOSPITALIZADO EN OBSERVACIÓN ADULTO, HISTORIA CLÍNICA: 53.82.84. CON DIAGNOSTICO DE HERIDA ESCLEDOCORNIAL CON PROLAPSO UVIAL EN OJO IZQUIERDO, POSTERIOR TRAUMATISMO DIRECTO CON OBJETO CONTUSO (CABILLA), REFERIDO POR EL LESIONADO QUIEN ES REFERIDO AL HOSPITAL LUÍS RAZZETI PARA RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA DEL MISMO. PRONOSTICO RESERVADO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD: POR (35) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR…”.
Igualmente, se evidencia en actas, que en fecha 01 de Octubre del año en curso, este Juzgado acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del adolescente XXX, prevista en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo recorridos policiales, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre; por lo que se sustituyó el sitio de reclusión donde se encontraba (instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre), hacia el sitio de su residencia, a saber, Calle La Marina, Puerto Sucre, Casa N° S/N, al lado del Taller Guasimo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-4831868 (progenitora).
Así las cosas, y visto el resumen anteriormente descrito, de la situación que pesa sobre el acusado de autos, recibe en esta misma fecha, escrito por medio del cual el Defensor Privado, Abg. Miguel Acuña, solicita el traslado del acusado de autos, para el Hospital Razzeti, ubicado en el Estado Anzoátegui, a los fines de asistir a Consulta Oftalmológica.
Constatado lo anterior, observa este Despacho, que establece el artículo 83 Constitucional, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Vale destacar, que el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricta observancia de los principios que consagra nuestra Carta Fundamental, establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y que esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En atención a los planteamientos antes referidos, y al estar debidamente fundamentada la petición de traslado, se considera ajustado a derecho el mismo; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el Traslado planteado por la Defensa Privada, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se Coordine el traslado con las estrictas seguridades que el caso amerita, por funcionarios adscritos a esa Institución, específicamente con el Departamento de Apostamiento Policial, y la representante legal (madre) del acusado XXX , titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos XXX Y XXXX, hasta el Hospital Luís Razzeti, ubicado en la Avenida Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de asistir para Consulta Oftalmológica, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indíquese en el citado Oficio, de igual forma, que deberá materializarse el traslado en la fecha indicada, que una vez que se encuentre el acusado en el citado hospital deberá ser custodiado permanentemente por funcionarios adscritos a ese Instituto, y que una vez cumplida la consulta del acusado de autos, deberá ser trasladado nuevamente hasta su dirección, ya que en caso contrario, no estarán exentos de responsabilidad penal. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al acusado. Líbrese Oficio dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.