REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000207
ASUNTO : RP01-D-2015-000207


Visto el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° 269/2015, emitido por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, Criminólogo Manuel Zapata, por medio del cual informa que el adolescente xxx, titular de la cédula de identidad N° xxx, se encontraba hospitalizado en el Complejo Hospitalario Universitario Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 26/09/2015, donde recibió tratamiento quirúrgico en su ojo izquierdo; que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, fue dado de alta y se presenta en el prenombrado Centro de Prisión con informe medico, emanado por la medico tratante Dra. Diana Carolina Medina Martínez, donde se indica una serie de tratamientos post operatorios, los cuales debe cumplir para su oportuno mejoramiento; indicando en tal sentido, que el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, no posee las condiciones necesarias y adecuadas para recibir su tratamiento, por cuanto no esta en capacidades físicas saludables; por lo que solicita se tome en consideración su situación, a fin de que el adolescente en conflicto con la ley, pueda cumplir su tratamiento en su domicilio, previo estudio de su caso; remitiendo a tales efectos, constante de dos folios útiles, copia simple de examen medico, correspondiente a xxxx.

Verificado igualmente, el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Defensor Privado Miguel Acuña, en su condición de representante legal del adolescente XXX, por medio del cual indica que su defendido, estando recluido en las instalaciones del Sapinaes, sufrió lesión gravísima en el ojo izquierdo (Traumatismo Ocular Abierto OI), según informe medico que anexa, lo que trajo como consecuencia que le fuera practicada intervención quirúrgica de evisceración del mismo, que no es mas que la perdida total del globo ocular, recomendándose entre otras indicaciones del medico tratante, el mantenerse en áreas limpias, sin la presencia de polvo ni humedad, basura o áreas con alta contaminación; refiriendo además, que estas indicaciones, bajo ningún concepto, las reune el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná; por lo que solicita de este Tribunal, se le otorgue a su auspiciado, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso del mismo, de no sustraerse del proceso y acudir a cada llamado que al efecto haga este Tribunal. Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, puede apreciarse que en fecha 23 de Septiembre del año en curso, con ocasión a la celebración de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa seguida al adolescente XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA; este Tribunal a través de lo manifestado por el acusado de autos, y su representante legal (madre), se da por notificado formalmente de los hechos acontecidos en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre del corriente año, en el cual resultó lesionado de forma grave en su ojo izquierdo, apreciándose de igual forma el estado delicado del mismo.

Así las cosas, quien dirige el citado Centro de Prisión, estando en conocimiento de lo acontecido desde el mismo día en que se produce tal situación, según lo narrado por el acusado de autos, y por su representante legal (madre), se limita a enviar un oficio, en fecha 21/09/2015, en el cual refiere que el acusado fue lesionado, y que se encontraba a la espera de una evaluación oftalmológico; razón por la cual quien preside este despacho, ordenó en fecha 22/09/2015, el traslado hacia las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del medico forense de esta ciudad, a los fines de que lo evaluara, en virtud que lo aportado por la Directora de dicho centro, no definía la gravedad de la lesión sufrida, y este Juzgador esta obligado a garantizar constitucionalmente no solo su vida, sino tan bien su salud.

Asimismo, se recibe en fecha 23/09/2015, oficio suscrito por la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en el que remite informe suscrito por el medico especialista Fernando Guarache, en el que se indica que el acusado recibió traumatismo severo en el ojo izquierdo, hace cinco días, presenta herida grave en el ojo izquierdo, que tiene un pronostico reservado y que ameritaba traslado a Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por lo que esa misma fecha, amparado en el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno nuevamente el traslado del Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que se trasladara de forma urgente al citado Hospital, a verificar lo aportado por el medico especialista y para que realizara la respectiva evaluación médico forense.

Siendo así, es recibido en fecha 24/09/2015, examen Medico Legal, signado con el N° 162-3718, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, en su carácter de experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al acusado XXX, y en el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…HEMOS PRACTICADO EXÁMEN MÉDICO LEGAL A: XXXX, DE 17 AÑOS DE EDAD, C.I. 27.080.216 CON EL SIGUIENTE RESULTADO: LESIONADO HOSPITALIZADO EN OBSERVACIÓN ADULTO, HISTORIA CLÍNICA: 53.82.84. CON DIAGNOSTICO DE HERIDA ESCLEDOCORNIAL CON PROLAPSO UVIAL EN OJO IZQUIERDO, POSTERIOR TRAUMATISMO DIRECTO CON OBJETO CONTUSO (CABILLA), REFERIDO POR EL LESIONADO QUIEN ES REFERIDO AL HOSPITAL LUÍS RAZZETI PARA RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA DEL MISMO. PRONOSTICO RESERVADO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD: POR (35) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR…”.

Este Tribunal, una vez constatado el contenido del Examen Médico Legal, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, acordó trasladar con la urgencia y estrictas seguridades que el caso amerita, al acusado XXXX, hasta el Hospital Luís Razzeti, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de asistir para resolución quirúrgica, por presentar herida escledocornial con prolapso uvial en ojo izquierdo, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando igualmente, que una vez realizada la intervención del acusado de autos, debería ser trasladado nuevamente hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, deja verse del Informe Medico, suscrito por la Dra. Diana Carolina Medina Martínez, médico residente 1er año, Postgrado Oftalmología CHULR, adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Dr. Luís Razzetti, Barcelona Estado Anzoátegui, consignado en original por el Defensor Privado, y en copia por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, deja verse, entre otras cosas, el resultado del examen oftalmológico, al ingreso (26-09-15); diagnostico de ingreso; plan; AVL: S/C OD: 20/20 OI; diagnostico final, que refiere postoperatorio mediato de evisceración OI + prótesis intraocular; haciendo unas indicaciones de tratamiento medico, para su observancia; de los cuales vale decir, el director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, indica que no poseen las condiciones necesarias y adecuadas para recibir su tratamiento en ese centro, por cuanto no esta en capacidades físicas saludables, por lo que refiere, se tome en consideración tal situación, a fin de que pueda cumplir su tratamiento en su domicilio, previo estudio de su caso.

Ante tal particular, este Tribunal en principio destaca lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 41, establece:
“…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…”.

Consono con ello, el artículo 49 de la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, pauta:
“…Todos menor deberá recibir atención adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud metal, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un medico. Normalmente deberá prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que este situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad…”.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, inspirados por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, reconociéndose expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, debe quien suscribe, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 78 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

De las citas anteriores, se puede concluir, que este articulado hace referencia al deber que tiene el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, de garantizar el derecho a la salud, y sobre todo a la vida.

Así mismo, no puede pasarse por alto quien suscribe, lo relacionado con el Interés Superior del Niño, consagrado no solo en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en nuestra Carta Magna, ya que se estaría en detrimento de las instituciones constitucionales de protección a la familia, niños, niñas y adolescentes; por lo cual debe velar el Estado como factor fundamental de la sociedad, destacándose en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la referida Ley Especial, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los Tribunales con competencia en dicha materia, tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se le están dadas a los Tribunales, ciertas herramientas para dilucidar situaciones como las que se presentan en el caso de marras, en el cual el ciudadano XXXX, se encuentra con un diagnostico final de postoperatorio mediato de evisceración OI + prótesis intraocular, contando con un informe medico, que riela al presente asunto; y que fue además, evaluado médicamente, en fecha 24/09/2015, según examen Medico Legal, signado con el N° 162-3718, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, en el cual se certificaron las lesiones sufridas; por lo que considera este Juzgador, que resultaría procedente y ajustado a derecho, sustituir el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el acusado en conflicto con la ley, a saber, en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, hacia el sitio de su residencia.

Vale indicar, que tal sustitución, consiste en la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su domicilio, con el debido apostamiento policial; esto por el lapso de tiempo en que culmine su tratamiento, por su mala situación de salud actual ; todo esto, en protección de su derechos a la salud, y la vida, así como en resguardo del interés superior del niño, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se menciono con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.

Por lo antes expuesto, y a criterio de este Juzgador, se considera procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente XXXX visto su estado de salud, y que se encuentra en periodo de recuperación por la intervención quirúrgica sufrida, a tenor de lo previsto en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-


DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: se ACUERDA imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/12/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos XXX Y XXXX, residenciado en la XXX, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA PATIÑO NOBREGA y MARIA GABRIELA ABREU URRIETA; quedando sometido a la medida cautelar, prevista en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO RECORRIDOS POLICIALES, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; por lo que se sustituye el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el acusado de autos, en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, hacia el sitio de su residencia, a saber, XXX, una vez sea trasladado para la imposición del presente auto. Dicha Sustitución, será DURANTE EL LAPSO EN QUE CULMINE SU TRATAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 08 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 49 de la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Así mismo, se hágase saber, que una vez culminado su tratamiento y verificado su estado de salud, el adolescente acusado, será nuevamente recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. A los fines de imponer al acusado de autos, y a las partes intervinientes en el presente asunto, de la presente decisión, se acuerda fijar audiencia oral para el día de hoy, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 02:30 DE LA TARDE. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y remitiéndole a los efectos de ley, copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y remitiéndole a los efectos de ley, copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes; igualmente, indíquesele, que una vez realizada la audiencia de imposición deberá colocar al adolescente acusado en su residencia, y remitir a este despacho el informe correspondiente. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto (Ministerio Público y Defensa), de lo aquí acordado. Líbrese Boleta de Traslado para el acusado de autos. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.