REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000153
ASUNTO : RP01-D-2015-000153


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. CARMEN ELENA RONDÓN.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: xxxx.
Víctimas: JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. MARY C. SALMERÓN MARCANO.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano xxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/08/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se comenten los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos xxx y xxxx, residenciado en la xxx.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado, y al final del mismo, por Fiscal Encargada del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN), en contra del Adolescente xxx; asistido en principio por el Defensor Privado abogado HERNÁN ORTIZ, luego por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, en virtud de decretarse el abandono de la defensa por parte del primero de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 19 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Júnior Daniel Tercero Rodríguez, se encontraban en el negocio de nombre Inversiones Triple A Mazo C.A., ubicado en la Calle Vargas, N° 72 de esta ciudad, lugar en el cual se presenta el adolescente xxx, en compañía de una persona no identificada, portando cada uno de ellos, bolsos tipo morral, al instante el ciudadano desconocido se queda parado en la cera, y cerca de la misma se encontraba estacionada una moto, perteneciente al citado local comercial; en virtud que la misma tenia las llaves puestas, el ciudadano desconocido le dijo a Júnior Tercero, que la moto no prendía, mostrándole al mismo tiempo un arma de fuego con la cual lo apunto, posteriormente le entrega el arma a xxx, quien entra al local y procede a tomar de la vitrina varios artefactos de repuestos de vehiculo, entre los cuales se encontraban un stop de camión 350, un stop estrobon de camión 350, un tanque de agua universal, un forro de palanca de cambio de color verde; así mismo, el sujeto desconocido que estaba afuera del local, le indica a xxx que despojara a Júnior Tercero de su teléfono celular, obedeciendo este, y despojándolo de su teléfono marca blackberry, huyendo del lugar con los objetos robados y el vehiculo tipo moto; posteriormente y en virtud de los hechos, el ciudadano Jesús Gutiérrez, le informa de lo sucedido a funcionarios de la policía estadal, quien en conocimiento de los hechos, y con la dirección y descripción del adolescente xxx, quien fue reconocido por el ciudadano Júnior Rodríguez, es por lo que se trasladan a la calle cardonal,. Donde observan al mismo con la bolsa de color amarrillo, en la cual se encontraban parte de los objetos robados, circunstancia por la cual se practica la detención del adolescente. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano Juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada CARMEN ELENA RONDÓN, y expuso: “…encontrándome en el lapso legal para las conclusiones del presente juicio el Ministerio Público considera que quedo demostrada la participación del adolescente y por ende su responsabilidad penal en el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal circunstancia que se desprende de la declaración de Junior Daniel Tercero Rodríguez quien fue conteste al afirmar que llego el acusado señalado al adolescente de autos en compañía de una persona lo despojaron de su teléfono celular y unos artículos del establecimiento llamados Accesorios y Repuestos Masso ubicado en la Calle Vargas y que la persona que estaba en compañía del acusado portaba un arma de fuego y que esa persona le paso el arma de fuego al adolescente de autos mientras encendía la moto que era propiedad de Jesús Gutiérrez y posteriormente se retiran del lugar en dicha moto. Esta afirmación de Junior Tercero es coincidente con la declaración de Jesús Gutiérrez quien manifestó que el se encontraba dentro de su negocio ubicado en la calle vargas y la moto la dejo estacionada en la acera del negocio de igual manera manifestó que su empleado Junior Tercero le manifestó que llegaron dos muchachos que lo amenazaron con un arma de fuego, se llevaron la moto y unos accesorios de la vitrina. De igual manera señaló que cuando paso el robo el realizó llamado telefónica a un funcionario amigo de apellido Delgado a quien le manifestó lo sucedido. Este testimonio es totalmente coincidente con el de los funcionarios Delgado y Brito quien es manifestaron en sala que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamado informándoles que habían cometido un robo a un local de la Calle Vargas y que el funcionario Delgado se entrevisto con Jesús Gutiérrez y luego se trasladaron a la calle cardonal donde procedieron a practicar la detención del adolescente de autos a quien le incautaron unos accesorios. Existe un elemento determinante que confirma la participación del adolescente en el delito de robo agravado y es la incautación de las evidencias de interés criminalístico las cuales fueron incautadas al adolescente de autos por el funcionario Delgado, tal y como lo manifestó el mismo en su declaración. De igual manera, este testimonios coincidente con el del funcionario Chirinos que ratifico en sala la experticia de reconocimiento legal realizada a las evidencias incautadas. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que quedo plenamente demostrada la participación y por ende la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y es por lo que solicito que el mismo sea sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de 4 años en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a en relación con el articulo 620 literal Fiscal de la LOPNNA...”.

Se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, no hizo uso de la replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado xxx, Abg. HERNÁN ORTIZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…encontrándome el etapa de juicio oral y reservado, esta defensa, una vez explanada la acusación oralmente por la fiscal, hace saber al tribunal que la carga de la prueba esta a cargo del ministerio público y es ql que debe demostrar que mi defendido inmerso de manera directa o indirectamente por el delito que lo acusa, en esta etapa del contradictorio para así estimar que la evacuación de los medios de pruebas, que el tribunal de control admitió y el juez pueda formarse un criterio a una defensa absolutoria o condenatoria, solo pido mayor atención a los medios de pruebas que comparezcan, la defensa consta con medios de pruebas van aclarar la citación, en virtud de la principio de la comunidad de la Prueba y como contradictorio y hago mía las pruebas del del fiscal, y salga a relucir la verdad en el juicio oral y reservado…”.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…en esta oportunidad estamos en presencia de la culminación de un debate oral y privado en el cual el Ministerio Público tenia la carga de la prueba es decir el Ministerio Público tenia que probar a lo largo de todo el debate oral la culpabilidad de mi representado por los hechos por los cuales inicio la correspondiente averiguación y en su debida oportunidad presento la correspondiente acusación. Carga de la prueba esta que va dirigida a destruir la presunción de inocencia que ampara a mi auspiciado. Cabe destacar que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba al no demostrar de manera directa la participación de mi patrocinado en los hechos punibles por los cuales lo acuso. Esa si como este Tribunal debe examinar las declaraciones de los ciudadanos, Velazquez Patiño, quien manifestó que mi auspiciado nunca salio de su casa en el momento en que entraron los funcionarios policiales a la misma el adolescente se encontraba picando una carne y que los funcionarios policiales no mostraron en ningún momento una orden de allanamiento y no entraron con ningún testigo. Declaración que debe concatenarse con la declaración de la señora Suárez Muñoz, quien manifestó a lo largo de su declaración que mi auspiciado lo sacaron de su casa y no tenía nada en su poder. Así mismo, debe concatenarse con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión Delgado Suárez y Salvador Arrioja, en cuyas declaraciones puede observarse que los mismos llegaron a la casa de mi representado tripulando una moto, quedándose Arrioja en la moto y entrando a la casa de mi representado el funcionario Delgado. Cabe destacar también que en dichas declaraciones los mismos manifestaron que la bolsa presuntamente incautada se encontraba a distancia del adolescente. Es necesario resaltar también que los otros funcionarios que conformaban la comisión policial Rengel y Brito Calderón, según sus declaraciones y las declaraciones de Delgado y Arrioja, no participaron directamente en la aprehensión de mi reasentado toda vez que los mismos tardaron aproximadamente 20 minutos en llegar al lugar de la aprehensión. Es necesario destacar que los 4 funcionarios prenombrados manifiestan en sus declaraciones que a mi patrocinado no se le incauto ningún arma de fuego y no contaron con el auxilio de testigos instrumentales que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de mi auspiciado. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal absuelva al adolescente xxx de conformidad con el literal e del articulo 602 de la LOPNNA toda vez que no existen prueba de su participación en los hechos punibles por el cual Ministerio Público acuso. Ahora bien para el supuesto negado que este Tribunal considere que mi auspiciado es penalmente responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso solicito aplique las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA a los fines de la aplicación de la sanción y tome en consideración además que mi representado se encuentra recluido en el área denominada pabellón de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio de reclusión que no cumple con los requerimientos mínimos establecidos en la citada ley para lograr los objetivos de la misma establecidos en los artículos 621 y 629 toda vez que en dichos centros de reclusión tampoco se cumple con los parámetros establecidos en los artículos 630, 631, 633, 633-A por lo cual solicito a este Tribunal que aunque la sanción que considere a imponer sea de privación de libertad tome en cuenta principalmente que el tiempo a imponer sea proporcional e idóneo a toadas las circunstancias que se acaban de explicar...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente xxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 25 de Junio del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 24 de Septiembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Yo soy inocente de lo que se me acusa…”.

Se hizo constar en las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de Julio del presente año, vista la incomparecencia injustificada del Abg. HERNÁN ORTIZ, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, concatenados con los artículos 315, 327 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró Abandonada la Defensa del Acusado xxxx; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ; en virtud de no justificar su ausencia a los llamados realizados por este Juzgado; y en consecuencia, se ordenó su inmediato reemplazo; y siendo que el acusado y su representante legal, fueron oportunamente advertidos para que en este caso designaran nuevo defensor de su confianza, se le designó un Defensor Publico para que le asista y represente técnicamente en la presente causa; a tal efecto se ordenó oficiar lo conducente a la Coordinación de Defensa Publica, a los fines que nombre a la profesional del derecho que en representación de esa institución ejercerá tal labor, indicándole que deberá imponerse de las actuaciones procesales a la brevedad posible. Igualmente se impuso al acusado, junto con su representante legal (madre) del precepto constitucional, así como de lo aquí acordado, manifestando estos darse por notificados de lo aquí decidido y estar de acuerdo con tal nombramiento ordenado por el Tribunal.

Se hizo constar que en fecha 07 de Septiembre del año en curso, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…En conversaciones que acabo de sostener con mi representado y su madre me están haciendo del conocimiento que el mismo se esta llenando de pelotitas de pus en los pies y en las manos, por lo que solicito sea traslado a la emergencia del hospital central de esta ciudad al os fines de que sea avaluado técnicamente y le sea aplicado el tratamiento correspondiente…”; siendo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, con respecto a la solicitud planteada por la defensa, consideró que la misma se encontraba ajustada a derecho, no siendo contraria a lo establecido en la norma, por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud, que consagra en su articulo 83, la Constitucional Nacional, acordó libar oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las estricta seguridades del caso y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, trasladaran al acusado de autos, en fecha 07 de Septiembre del año 2015, a las 02:30 de la tarde, hacia las instalaciones de la emergencias del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, a los fines d que sea evaluado médicamente, y se le aplique e indique el tratamiento correspondiente. Y así se decide.-

Así mismo, consta de las actas que conforman el presente asunto, que se depuro el Tribunal en cuanto a la persona de la Fiscal del Ministerio Público, específicamente por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien fuese encargada, en virtud de no ser la misma que se constituyó en las primeras audiencias de este Juicio Oral y Reservado, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente xxx, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Júnior Daniel Tercero Rodríguez, se encontraban laborando en el negocio, propiedad del primero de los nombrados, que se encuentra ubicado en la calle Vargas de esta ciudad, en el cual se presenta el adolescente xxx, en compañía de una persona no identificada, cuando el ciudadano desconocido se queda parado en la cera, donde se encontraba estacionada una moto, perteneciente al propietario del citado local comercial; en virtud que la misma tenia las llaves puestas, el ciudadano desconocido quien portaba un arma de fuego, amenazaba con la misma al encargado del establecimiento, Júnior Tercero, y le entrega el arma al acusado xxx, quien apuntó a Júnior Tercero, y procede a tomar de la vitrina varios artefactos de repuestos de vehiculo, entre los cuales se encontraban un stop de camión 350, un stop estrobon de camión 350, un tanque de agua universal, un forro de palanca de cambio de color verde; así mismo, el sujeto desconocido que estaba afuera del local, le indica a xxx que despojara a Júnior Tercero de su teléfono celular, obedeciendo este, y despojándolo de su teléfono marca blackberry, mientras le seguía apuntando con el arma, huyendo del lugar con los objetos robados y el vehiculo tipo moto; posteriormente y en virtud de los hechos, el ciudadano Jesús Gutiérrez, le informa de lo sucedido a funcionarios de la policía estadal, específicamente a Marcos Delgado, a través de llamada telefónica, quien se apersona al local, y en conocimiento de los hechos, y con la posible dirección, y descripción del adolescente xxxx, quien fue reconocido por el ciudadano Júnior Rodríguez, es por lo que se trasladan a la Calle Cardonal, de esta ciudad, muy cercana al sitio del suceso, donde observan al acusado en conflicto con la ley, con la bolsa, en la cual se encontraban parte de los objetos robados en el negocio, circunstancia por la cual se practica la detención del adolescente; siendo que se presenta al comando el ciudadano Jesús Gutiérrez, quien identificó los mismos.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto YOED GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.542, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día 17/04/2015, fui comisionado a fin de realizar regulación prudencial a cinco evidencias relacionada con la causa, K150174-0161, en las cuales resultaron ser un vehiculo tipo moto, un teléfono celular, dos stop de vehiculo, un forro de palanca de cambio y un tanque de agua de limpia parabrisas, siendo regulado todo en 125.000 bolívares. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cual es la finalidad de una regulación prudencial? R) La experticia de regulación prudencial tiene como finalidad de plasmar el valor prudencial de diversas evidencias que estén relacionado con cualquier expediente penal; ¿En que se basa usted en llegar a la conclusión del caso? R) Actualmente nos basamos en los precios del mercado; ¿Qué le sirve usted de base de fundamento para hacer la regulación, de donde usted obtiene la información de los bienes a los cuales se le va hacer la regulación? R) De las denuncias plasmadas por parte de las víctimas…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Para realizar esa experticia a usted le fue aportada alguna factura de esas 5 evidencias? R) No; ¿Usted tiene conocimiento a quien pertenecía esas evidencias quien es el propietario? R) Sucede lo siguiente el área técnica es encargada de realizar experticias de regulación prudenciales y a fin, pero en si quien se encarga de organizar dicho expediente es el área de investigaciones; ¿Entonce usted no sabe quienes son los propietarios? R) No; ¿Cuál es el valor prudencial que usted le aporto a esas evidencias cada una por separadas? R) Al vehiculo 100 bolívares, al teléfono celular 10.000 bolívares, a los dos stop 10.000 bolívares, al forro de palanca 2.000 bolívares y al tanque del parabrisa 3.000 bolívares…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al experto de la forma siguiente: “…¿Cómo es el procedimiento regularmente? R) El procedimiento llega al área de oficialia de guardia donde se encuentra el funcionarios adscritos al área de investigaciones en cambio al áreas de inspecciones técnicas solamente pasan lo que es los oficios, solicitando las experticias de rigor donde normalmente nos mencionan la víctima…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S; un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro; dos stop, tipo LED, para vehículos; un forro de palanca de cambio, de color verde; y un tanque para agua de parabrisa; vinculados al procedimiento, con sus características para el momento de practicar tales diligencias; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, Experticia de Regulación Prudencial Nº 082, de fecha 17 de Abril del año 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de los bienes objeto de experticia y su valoración.

1.2. Compareció a juicio el experto ELIÉZER JOSÉ CHIRINOS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 18.299.101, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Las piezas a las cuales se le practico el reconocimiento técnico legal, fueron de tipo autopar conocidas como autoperiquitos, forro para palanca color verde, se aprecia el logo tipo de un caballo, se encuentra empaquetado con una bolsa elaborada en material sintético transparente, un accesorio de tipo stop de luces led para vehiculo tipo camión modelo F-350, de forma circular, color plata, se encuentra en su empaque original, elaborado en material sintético y papel, sobre el mismo ser aprecia item N°: F1R-141LED13, un accesorio de tipo stop de luces led, de forma rectangular, para vehículo tipo camión F-350, con su mica en color rojo, elaborado en material sintético, sobre el anverso del mismo, cuatro cables diferentes colores, el mismo se aprecia item N° F1R-141LED13, el otro objeto era un repuesto de tipo recipiente tanque par agua, elaborado material sintético, color blanco semi translucido, azul y negro, una bolsa elaborada en material sintético, con franjas verticales, colores negro y blanco translucidos, se llego a las conclusiones que dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿La fecha que realizo la experticia? R) 20-03-2015; ¿Las piezas que le hizo legal en que estado se encontraba? R) en buen estado de uso y conservación y unas de ellas estaban en el empaque sellado; ¿Quién le hizo entrego de esos objetos? R) el oficial de guardia; ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R) es para dejar constancia de cómo se encuentra un objeto el cual es indiciado en un como evidencia en hecho punible…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien no interrogó al Experto.

Esta prueba testimonial también es valorada favorablemente, en tanto ratifica la acreditación en cuanto a la existencia de un vehículo, y unos bienes que guardan relación con el procedimiento policial, certificando no solo sus con sus características, sino también la condición física de los mismos para el momento de practicar tal diligencia; incorporando por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 046, de fecha 20 de Marzo del año 2015. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que por medio de ella se acredita la existencia de los bienes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario RENGEL ESTABAN JOSÉ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.942.364, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial Adscritos al IAPES, quien manifestó: “…el 19/03/2015, estaba en compañía de los funcionario Jesús arriojas, Eduardo Brito y marcos delgado, estábamos de patrullaje por la avenida Bermúdez de esta ciudad, y delgado recibió un llamado por parte de un ciudadano dueño de un negocio creo que de nombre el maso y este manifestó que fue objeto de un robo, y fuimos al lugar y al llegar allí, nos entrevistamos con un señor que dijo ser el encargado me manifestaron que lo había sido objeto de robo, que llegaron unos muchacho entre ellos armadito, con arma de fuego, y que este vivía por la calle cardonal y estábamos cerca y nos dirigimos hacia allá, donde logramos avistara un ciudadano con las características aportadas y se le dio la voz de alto, el mismo tenia una bolsa del negocio y practicamos la detención y lo llevamos al comando, siendo que al comando llego el señor y este identifico al sujeto y los repuestos como suyos, y presento la documentación, así mismo se le informa a la fiscalía del ministerio publico. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…funcionario explique al tribunal a que hora aproximadamente realizo el procedimiento? R) 1 a 1:30 de la tarde aproximadamente; ¿funcionario en que lugar esta ubicado el negocio que fue objeto de robo? R) tengo confusión entre el nombre de las calles, cajigal o por la garcía no recuerdo bien; ¿Cuándo ustedes llegan al sitio que el quien informo de lo sucedido por quien fueron atendido? R) un señor llamado junior, un vendedor del negocio; ¿de que manera le dijo que fue el robo? R) eran dos jóvenes uno se paro al lado de un mato que estaba al frente y el otro le saco un arma y le dijo que era un traco y lo despojo de las cosas; ¿funcionario cuando le da esta información le dio las características de las personas? R) si, a delgado de de piel morena, corte rebajado, muchacho adolescente; ¿funcionario le manifestaron que se llevaron unos objeto aparte de eso otras cosas? R) dijo que sustrajeron varias cosas del negocio, creo a haber escuchado un teléfono también; ¿ese día cunado fueron arrestados? R) uno solo, nada más; ¿como ubican a ustedes a esta persona que queda detenido? R) por el señor del negocio que nos dijo como era la persona, que este era armadito y que vivía muy cerca en la calle cardonal, fuimos al sitio y vimos al muchacho con las mismas características y le encontramos una bolsa; ¿específicamente donde detienen a armadito ? R) en una calle ciega, es un callejón calle Cardonal; ¿esta persona estaba sola o acompañada? R) estaba sola; ¿cuando ustedes realizaron la detención hizo algún tipo de resistencia? R) no; ¿usted puso de vista bajo objetos recuperado al dueño del negocio? R) al llegar le dije al oficial delgado que llamara al dueño del negocio y el llego y los identifico y trajo sus documento; ¿Qué persona fue la que llego al comando? R) de apellido Gutiérrez; ¿usted tiene conocimiento si la persona de apellido Gutiérrez estaba presente al momento del robo? R) no tengo conocimiento; ¿tiene conocimiento si a las personas del negocio se le tomaron algún tipo de entrevista? R) si; si creo que si ¿en algún momento se le mostró el detenido al frente de la persona que hizo la denuncia? R) no; ¿todos los funcionarios antes descritos estuvieron en el sitio donde detiene a armadito? R) si todos fuimos para allá…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿funcionario se informo vía radial que se había cometido un robo en un negocio o por el contrario fue un ciudadano que llamo a unos de sus compañeros? R) a un compañero se le efectúo una llamada telefónica; ¿a que funcionario llamaran y que persona lo llaman? R) el funcionario marco delgado, y la persona que lo llamo era el dueño del local pero no me dijo cual era su nombre; ¿usted una vez que reciben la llamada se trasladan al sitio? R) si ¿usted estaba en labores de patrullaje? R) si; ¿pudiera describir el sitio que ustedes llegaron? R) era un negocio, estaba una moto al frente, me atendió una persona y la escuche, me dijo que eso fue al momento y fuimos al lugar que nos describió; ¿la persona que estaba en el sitio era la misma que llamo a delgado? R) no se decirle; ¿Quién hablo con los persona? R) marco delgado; ¿marco delgado y los otros que andaban con el verificaron lo que se llevaron del local? R) escuchamos la versión y el comisario arrioja hizo una inspección, y como dijeron que era una de la calle cardonal salimos directo para allá; ¿es decir quien puede darnos parte es arriojo por la inspección que hizo en el sitio? R) no, lo dijo la persona; ¿a quien se lo manifestó? R) la persona a marcos delgado; ¿cuerda quien fue que se lo dijo? R) creo que se llama junior; ¿esa persona se identifico como? R) dijo que era trabajador del local; ¿el los acompaño o ustedes fueron solos a ala calle cardonal? R) no, fuimos solos; ¿la persona llamada junior fue quien describió a los sujetos autores del robo? R) si; ¿Cuántas persona participaron y las características de esta según lo que les aportaron? R) 2 muchachos, adolescente, una delgado de piel morena, corte bajo ese era armadito; ¿y le participo como era el otro? R) si, no recuerdo ¿usted visualizan a la persona y ustedes la detienen? R) si, a el (señalando al acusado), lo detuvimos con una bolsa que estaban unos repuestos; ¿el sitio de detención de esta persona que usted recuerde es? R) es una calle ciega y cerca hay unas casas; ¿nadie puede decir que fue que lo detuvieron en el interior de una casa? R) no; ¿se le hizo una revisión corporal? R) si; ¿había testigos? R) en el momento no; ¿se le incauto algún arma de fuego? R); no ¿usted recuerda los objetos encontrados a la persona que quedo detenida? R) con claridad no se que eran unos stop de carro, un retenedor de agua y otras cosas; ¿al momento que pasa esa situación salieron las persona o moradores del sector? R) había personas, pero lo llevamos al comando rápido; ¿en el momento que detienen a la persona estaba junior? R) no estaba; ¿posteriormente en el comando es que llega a persona? R) no, pero en el comando estaba el que nos aviso; ¿se le encuentra algún teléfono o dinero? R) no ¿es una persona distinta? R) si; ¿el detenido fue un adolescente? R) si resulto ser adolescente; ¿usted recuerda si salio un familiar para hablar de lo que estaba sucediendo? R) no, recuerdo…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario EDUARDO JOSE BRITO CALDERON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.715.432, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía Estadal, quien manifestó: “…me encontraba en patrullaje, en el centro de la ciudad como a las 1, un compañero marcos delgado, que habían robado un comercial por la calle vargas, diciendo que lo habían robado, fuimos los cuatros que patrullaban, al sitio en las motas así la calle vargas, se entrevisto con el ciudadano el compañero de nosotros aportando las descripción y como sucedió el robo y el mismo el ciudadano que fue robado dijo quien fue y el lugar por donde podría estar nos dirigimos al sitio donde nos indico el ciudadano por calle cardonal y nos fuimos por ahí, luego mis compañeros se bajaron de la moto y yo me quede por que soy el chofer y ellos se metieron por un callejón, y yo me quede custodiando, a pocos minutos mis compañeros salieron con un ciudadano, como no teníamos vehiculo pedimos la colaboración de un ciudadano, para así trasladarlo así al comando. Es Todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en que fecha se suscito esta actuación? R) 19 de marzo sino me equivoco; ¿de que año? R) de este mismo año; ¿diga al tribunal en que lugar le informaron a usted que se cometió el robo? R) nos dijeron por la calle vargas, que fue donde se cometió el robo; ¿usted dice que robaron por la calle varga? R) si el negocio de la calle varga ¿con quien se entrevistaron por la calle vargas ; R) no se, el nombre, mi compañero se entrevisto con el ciudadano ¿Cuál fue el lugar exactamente donde se cometió del robo? R); nos dijeron mas o que podían esta por la calle cardonal por un callejón; ¿Cuál fue su función especifica? R) chofer de la moto en ese momento; ¿usted se quedo con la moto en ese momento? R) si con la moto; ¿ese sitio es el mismo callejón que dice? R) si es un calle, es un callejón exactamente; ¿cuando salen de ese callejón pudo observan si venia con personas detenidas? R) si Traian un detenido; ¿cuantas? R) una sola persona; ¿en el sitio del robo le dijeron que robaron? R) si dijeron que robaron partes de carros; ¿Quiénes eran los demás funcionario? R) el funcionario Rengel, Marco delgado, el oficiar Jesús arrioja; ¿Cuál de esos funcionario entraran al callejón? R) arrioja y marco delgado; ¿usted hablo que pidieron la colaboración a alguien pata que? R) como estábamos en moto, para trasladar al ciudadano detenido, hacia el comando en un camioneta que venia pasando; ¿una camioneta? R) si; ¿usted recuerda el nombre de la persona detenida? R) si mal no recuerdo se llama armando…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Dónde usted se quedo en la moto pudo observar la detención? R) no, la gente de esa comunidad comenzó a salir, no pude observar por que estaba resguardando; ¿Qué fue lo que observo cuando venia la persona detenida? R) cuando venia había mucha gente, y yo procedí a tratar de calmarlos; ¿pudo observar que le decomisaron algo? R) ellos Traian unas bolsas negras no se que Traian llevamos todo al comando; ¿no vio que traía? R) no se; ¿Qué distancia hay entre la calle vargas y la calle cardonal? R) no se decirle; ¿pero usted conoce, dígame más o menos cuantas cuadras son? R) no se cuantas calles son; ¿puede decir es lejos o cerca? R) mediana, ni cerca ni lejos; ¿Cuánto tiempo tardo en llegar entre la calle vargas y la calle cardonal? R) no se en que tiempo de verdad, no estamos en esos momentos pendiente de tiempo; ¿fueron en persecución de alguien? R) patrullando cuando vimos una seria de personas estos hicieron lo normalmente hacen las personas al ver a la policía correr y dispersarse; ¿cuantas personas en la calle varga les dicen a ustedes que participaron en el robo? R) no se yo no me entreviste, con las personas, creo que hablaron de dos; ¿usted tiene conocimiento cuantas personas participaron en el robo? R) no se claramente dos o mas no se…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario de la forma siguiente: “…¿de los cuatros funcionarios que usted nombra quienes se entrevista con la persona del local de la calle vargas ? R) Marco Delgado; ¿usted recuerda las características de la persona detenida? R) la persona que esta aquí (señalando al acusado); ¿Quien traía la bolsa? R) no recuerdo había mucha gente; ¿recuerda de las características de la camioneta? R) de color azul…”.

2.3. Compareció a juicio el funcionario MARCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 14.661.869, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía Estadal, quien manifestó: “…por lo que mas o menos recuerdo, tantos procedimiento y estoy lesionada como se puede ver, a eso del mediodía me llama un señor de la calle vargas que lo había robado me dio las características de la persona que cometió el delito, seguidamente organizamos el proceso de investigación, fuimos con un ciudadano, no recuerdo el nombre, por la calle cardonal vimos que el ciudadano entraba a la vivienda lo detuvimos y tenia una bolsa negra, le pedimos una colaboración a un ciudadano de una camioneta y nos trasladamos al comando. Eso es lo que recuerdo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿funcionario usted recuerda el mes y el año que ocurrió esto? R) fue en este año, fue como en marzo abril no estoy muy seguro esta por ahí; ¿Cuándo llamo ese señor diciendo que lo habían robado le dijo que le habían rodado? R) unas cosas del negocio y una moto personal de el y; ¿usted cuando recibe la llamada usted se dirige a la calle vargas? R) si para inspeccionar el negocio y anotar información de la investigación, después nos trasladamos por la calle cuatro esquina, cardonal y otra calle pero no recuerdo el nombre; ¿cuando fue a La calle varga se entrevisto con la persona que hizo la llamada? R) si con el victima; ¿le dijo cuantas personas lo robaron y como fue? R) si, dos muchachos, en una moto armados se llevaron una moto que estaba frente del negocio y otras cosas de ahí; ¿usted hablo algo del ayudante? R) si le robaron, si el es que ayuda al dueño del negocio a el también cayo; ¿Qué le robaron al ayudante? R) el teléfono y cosas personales creo que su cartera también; ¿Cuándo se entrevistan con las victimas le dieron las características de las personas que lo robaron? R) si de acuerdo a las características aportadas por las victimas comenzamos hacer la investigación por la zona; ¿recuerda las características de esas personas? R) no muy alto moreno ojos negros, y el otro muchacho no tan alto de la piel mas clara, no recuerdo más; ¿Funcionario explique que hicieron al tribunal cuando llegaron a la calle cardonal? R) los vecinos de la calle nos señalaron una vivienda queda fondo con fondo para el otro lado, no si la misma calle, entramos y así logramos incautar a uno de los muchachos que cometió el delito con la bolsa, se iba a dar la huida, so se si la calle tiene el mismo cardonal u otro nombre desconozco; ¿ustedes entraron a la vivienda? R) si, casi entrando cuando vio a la comisión entro a correr; ¿Cuándo dice que casi entrando, a que se refiere? R) cerca de la vivienda; ¿funcionario que incautaron? R) cosas que provenían del negocio, el compañero mío fue lo que incauto el lo agarro y fuimos al comando allí hablamos con la victima y el reconoció las cosas; ¿Qué cosas eran? R) un stop, un filtro, un forro de palanca, no recuerdo detalle; ¿ese procedimiento con quien lo hizo? R) Rengel, Eduardo Brito, Jesús arrioja, y marco delgado que mi persona; ¿Qué hora era al realizar el procedimiento? R) hora del mediodía doctora…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿como se llama la persona que hizo la llamada? R) Jesús Gutiérrez; ¿usted conoce a esa persona que le hizo esa llamada a usted? R) si somos amigos; ¿Quién practico detención? R) el oficial Jesús arrioja; ¿Quién incauto los objetos encontrados? R) Rengel; ¿Dónde se encontraba ustedes cuando Jesús Gutiérrez lo llamo? R) en trabajo de investigación por el centro de la ciudad; ¿en que calle? R) por la avenida Bermúdez; ¿cuanto tiempo tardo en llegar la calle vargas? R) 3 a 5 min mas o menos; ¿Cuanto tiempo tardo en la calle vargas? R) como unos 10 minutos; ¿desde que se fue a la calle vargas y llego a la calle cardonal cuanto tiempo tardo? R) entre tres y cuatros minutos entre dando vueltos; ¿Cuántas distancia en cuadra ahí entre la calle vargas y la calle cardonal? R) como dos o tres cuadras mas o menos; ¿usted dice que unas personas le señalaron una vivienda recuerda los nombres? R) no; ¿y las características? R) tampoco; ¿Cuántas personas estaban hay? R) cuando señalan la vivienda como siete o diez personas reunidas por ahí…”.

2.4. Compareció a juicio el funcionario JESÚS ARRIOJA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.210, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…No recuerdo el día en si, estaba yo trabajando bajo investigación y llaman a un compañero por teléfono y nos trasladamos, el muchacho que estaba conmigo el oficial se entrevisto con un ciudadano y dimos un recorrido por una zona que sucedió un robo y el compañero me dice que me parara que le habían dado las características de las personas y se encontraba el muchacho en una vereda y paro la moto y l compañero se traslada a hacerle la revisión porque nos dijeron que el muchacho estaba armado pero no estaba y se consigue distante una bolsa y estaba una bolsa y el señor luego dice que fueron lo que le robaron yo no tuve la información completa quien la tuvo fue mi compañero. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿usted dice que su compañero recibió una llamada, como se llama? R) oficial agregado MARCOS DELGADO; ¿su compañero le indico quien fue la persona que lo llamo? R) no, pero si fuimos al sitio donde el se entrevisto; ¿recuerda el sitio a donde fuiste con tu compañero? R) eso se llama la Castellón creo; ¿ese sitio donde fuiste con Marcos, que es una casa o local? R) es un local. Pero estaba cerrado, el se entrevista con el muchacho y yo me quede en la moto; ¿en el momento que Marcos le ijo que habían robado, le hizo mención de que le habían robado? R) el me comento que hubo un robo en un local y le dieron las características del ciudadano y nos metimos por un callejón una calle ciega y ahí el avista al muchacho con las mismas características y se baja de la moto y le hizo la revisión y me dijo que el muchacho esta armado; ¿Cuándo el funcionario se baja te quedaste cerca de el? R) me quede en la moto para ponerme en posición de salida; ¿lograste ver lo que incautaron? R) una bolsa negra con unos objetos cosas de carro; ¿en ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron? R) cuatro funcionarios; ¿recuerda los nombre de los funcionarios? R) supervisor Estevan Rengel, oficial Brito, marcos delgado y mi persona; ¿la persona a quien usted le hizo la revisión se encuentran presentes? R) no; ¿la persona a quien le practicaron la detención se encuentra presente? R) si, (Se deja constancia que el funcionario señala al acusado)…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿usted dice que usted conducía la moto y de copiloto iba marcos y dijo que se bajo, desde donde usted estaba a donde marcos practico la detención, usted pudo observar la detención? R) si, le hace la revisión porque le dice que esta armando y distante consigue la bolsa; ¿Qué distancia? R) cinco metros; ¿Cuántos funcionarios formaron parte de la comisión? R) de la detención dos Marcos Delgado y yo y después pedimos el apoyo de la unidad; ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar los demás funcionarios? R) como 20 minutos; ¿Cómo se llaman los otros? R) Estevan Rengel, Brito; ¿Cuándo practicaron la detención, había una persona cerca, algún testigo que viera que practicaran la detención? R) habían unas personas, era como al medio día; ¿incautaron a la persona algún arma de fuego? R) no; ¿Cuánto tiempo tardaron del lugar donde estaba el señor que hablaba con marcos al lugar de la detención? R) como 6 minutos era cerca; ¿Cómo se llama el sitio donde practicaron la detención? R) es como la Castellón un callejón sin salida; ¿esa persona que le indico a marcos las características de la persona que ustedes buscaban, estaban con ustedes en el momento de la detención? R) no; ¿luego de la detención estuvo con ustedes? R) no, luego de eso como era medio día me fui a mi casa y ellos quedaron con el procedimiento; ¿entonces usted no sabe si esa persona llego al comando? R) en realidad no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿recuerda por casualidad que mes fue o que año? R) no recuerdo; ¿recuerda donde estaba laborando? R) estábamos en labores de investigaciones; ¿no recuerda la zona donde estaba en ese momento? R) estaba por blanco bombona, era cerca; ¿llego a escuchar cual era la característica que le aporto el ciudadano del ocal a su compañero? R) moreno, bajito, no recuerdo el color de la camisa yo estaba pendiente porque nos dijeron que estaba armado…”.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por las victimas del presente asunto, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ MAZO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 19.088.905, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “…bueno mi testimonio es el siguiente tengo mi negocio establecido en la calle Vargas N° 72, ese es mi lugar de trabajo eran aproximadamente 15 para las 12 del día yo me encontraba dentro de mi negocio, tenia mi moto estacionada afuera en la parte de afuera y cuando salí para la parte de afuera me di cuenta que la moto no estaba, fue cuando el empleado que estaba allí me dijo que se habían llevado la moto que se la habían robado, cuando salí me di cuenta que no estaba la moto. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Uste recuerda en que fecha sucedió eso que usted acaba de narrar? R) No exactamente; ¿El año? R) 2015; ¿Y el mes lo recuerda? R) No; ¿Explíquele al Tribunal las característica de su moto, como era? R) Una moto, marca Bera, color negro, con visos blancos y rojos; ¿En que parte estaba parada su moto? R) En la acera del negocio; ¿Dígale al Tribunal en primer lugar como se llama su empleado? R) Junior Tercero; ¿Cuándo su empleado Junior le dijo que le habían robado la moto le manifestó le explico como fue que le habían robado la moto? R) Junior me manifiesta que llegaron dos muchachos el me dice que lo amenazaron y se llevaron la moto, porque la llave estaba pegada de la moto; ¿Su empleado le llego a manifestarle si fue robado algo mas? R) Si el empleado me manifestó que se habían llevado de la vitrina donde están los repuestos varios artículos, accesorios; ¿Cuándo usted obtuvo la información de su empleado que hizo usted? R) Bueno cuando sucedió lo de la moto yo llame a un funcionario amigo de apellido Delgado y le manifesté que se habían llevado la moto el acudió al sitio yo le comente lo que había sucedido del robo de la moto y ellos procedieron a la búsqueda de la moto; ¿Cuándo usted le aporta la información de los sucedido al funcionario que información le aporto a los fines que el saliera en búsqueda de la moto? R) Yo le dije al funcionario que se habían acabado de llevar la moto del sitio donde estaba estacionada; ¿Usted o su empleado llegaron aportar las características de las personas que presuntamente se habían llevado la moto? R) No yo no porque yo estaba en la parte de adentro del negocio; ¿Cuándo usted le manifestó lo sucedido al funcionario su empleado Junior estaba allí? R) Si estaba allí; ¿Usted tiene conocimiento si Junior aporto parte de información al funcionario? R) No tengo conocimiento; ¿Usted tiene conocimiento después de eso si hubo persona detenidas del robo de su negocio y de la moto? R) Si tuve conocimiento del robo de la moto y algunos artículos como le manifesté antes que estaban en la vitrina dentro del negocio; ¿Usted tuvo conocimiento si hubo alguna persona detenidas del robo de las cosas de la vitrina y su moto? R) El funcionario Delgado me dijo que si habían algunas personas detenidas con respecto a la moto; ¿Tiene usted conocimiento si esos funcionarios recuperaron algo o parte de lo que le fue robado de la vitrina? R) Si; ¿Los funcionarios le manifestaron que fue lo recuperado? R) Si; ¿Usted llego a tener a la vista si lo recuperado era de su vitrina? R) Correcto, si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba usted cuando sucedieron los hechos que usted dice que le narro Junior Tercero? R) Yo estaba en la parte de adentro del negocio del establecimiento; ¿De donde usted estaba se podría observa hacia fuera donde estaba Junior Tercero? R) No, hay mucha visibilidad porque en la reja para salir del negocio tenemos exhibida alguna mercancía; ¿Usted aporto algún tipo de factura algún funcionario policial o algún funcionario del CICPC, sobre los objetos usted comenta de los cuales fue despojado? R) Si; ¿A quien se la aporto? R) En la primera declaración que hice en la Fiscalía…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Cuál fue el tipo de amenaza que le manifestó Junior haber recibido? R) El me manifestó que lo habían amenazado con un arma de fuego; ¿El llego a decirle como era la persona que lo amenazo con esa arma? R) No…”.

3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 20.345.719, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “…yo estaba en el sitio de trabajo cuando llego el acusado dicho acompañante, me quitaron del establecimiento una moto, un teléfono celular y otros artículos, luego me apuntaron yo di la espalda y ellos se fueron, cuando salí corriendo arrancaron en la moto. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda cuando sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? R) No específicamente pero fue algunos meses; ¿De este año? R) Si; ¿Explíquele al Tribunal cual es sus sitio de trabajo al cual usted se refiere en la narración? R) Ese trabajo se encuentra en la calle Vargas, se llama auto accesorios y repuesto mazo; ¿A quien se refiere cuando dice el acusado? R) Al muchacho que están acusando; ¿A quien se esta acusando? R) El testigo señalo al acusado; ¿Explíquele al Tribunal si cuando el acusado y su acompañante llegaron alguno de estos tenían algún tipo de arma? R) Si tenían un arma pero no se que tipo de arma yo no se nada de eso; ¿Usted le puede explicar al Tribunal quien de los dos tenia el arma si el acusado o su acompañante? R) Su acompañante tenia el arma y luego le paso el arma al acusado mientras quie el acompañante prendía la moto; ¿Explíquele al Tribunal que se llevaron ese día el acusado y el acompañante? R) Doctora en ese momento no vi lo que se llevaron, pero luego cuando lo detuvieron el funcionario que lo detuvo, le detuvo unos artículos del establecimiento y esos artículos yo lo vi cuando lo llevaron al comando de la policía; ¿Explíquele al Tribunal de quien era la moto y de quien era el teléfono celular que ellos se llevaron? R) La moto era de mi jefe el cual el señor que se acaba de retirar y el teléfono celular era mío que me lo quitaron de la mano; ¿Explíquele al Tribunal las características del teléfono que se llevaron? R) Un Blackberry modelo 8520; ¿Usted o el propietario de la moto dieron parte de lo sucedido a los cuerpos policiales? R) Si; ¿La policía hizo presencia en el lugar? R) Si; ¿Usted estaba en el lugar cuando llego la policía? R) Si; ¿Cuándo llego la policía usted le manifestó lo que sucedió? R) Si; ¿Usted aporto las características de las personas que lo despojaron de sus pertenecías? R) Correcto; ¿Usted se entero de la detención del presunto autor o autores de este hecho? R) Si; ¿Cuándo usted vio los artículos usted los reconoció como parte de los artículos del negocio? R) Si; ¿En algún momento le preguntaron que si esa de las personas detenidas era una de las personas que participo en el hecho? R) Si; ¿Usted reconoció a esa personas en el momento? R) Si doctora…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted había visto con anterioridad al joven aquí presente en sala? R) No; ¿cOn quien estaba usted al momento de suceder los hechos que usted narra? R) Con el jefe del local, el entro a buscar unas cosas cuando el entro fue que paso el hecho sucedido; ¿Su jefe presencio los hechos? R) De larga vista, no presencio los hechos pero si estaba a larga distancia; ¿El señor vio los hechos o no? R) El entro y cuando el voltio el vio el alboroto cuando el muchacho se iba; ¿Usted tiene conocimiento si algún momento aporto la factura de esos accesorios? R) Si a el se lo pidieron en la comandancia; ¿El las entrego? R) Si el la entrego, yo no estaba presente pero si las entrego; ¿A cual funcionarios usted le manifestó las características de las personas detenidas? R) No lo conozco; ¿Pero sabe como era el funcionario? R) Si un moreno no tan alto, contextura semi gruesa; ¿Cuántos funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos? R) Dos funcionarios; ¿A que cuerpo policial pertenecían? R) A la policía del Estado…”.

La deposición de este testigo, a su vez victima, recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento presente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable al mismo; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046, de fecha 20/03/2015, suscrita por Eliécer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un accesorio de tipo auto periquitos, (forro de palanca) color verde, se aprecia el logotipo de un caballo, se encuentra empaquetado con una bolsa elaborada en material sintético transparente; 2.- Un accesorio de tipo stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, de forma circular, color plata, se encuentra en su empaque original, elaborado en material sintético y papel, sobre el mismo se aprecia ITEN N° F1R-141LED13; 3.- Un accesorio de tipo stop de luces LED, de forma rectangular, para vehículo tipo camión, modelo F-350, con su mica de color rojo, elaborado en material sintético, sobre el anverso del mismo cuatro cables de diferentes colores, el mismo se aprecia ITEN N° F1R-141LED13; 4.- Un repuesto tipo recipiente (tanque para agua), elaborado en material sintético, color blanco, semi traslucido, azul y negro; 5.- Una bolsa elaborada en material sintético, con franjas verticales, colores negro y blanco traslucidos; Conclusión: dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 37 del presente asunto penal.

4.2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 082, de fecha 17/04/2015, suscrita por Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, desconociendo mas detalles y siendo valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares; 2.- Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, desconociendo mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares; 3.- Dos stop, tipo LED, para vehículos, desconociendo mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares; 4.- Un forro de palanca de cambio, de color verde, desconociendo mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares; 5.- Un tanque para agua de parabrisa, desconociendo mas detalles y siendo valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares; Conclusión: Para realizar el peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta la información aportada por el denunciante y el valor actual del mercado, para un total de Ciento Veinticinco Mil Bolívares. La cual corre inserta al folio 92 del presente asunto penal.

Apreciando en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S; un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro; dos stop, tipo LED, para vehículos; un forro de palanca de cambio, de color verde; y un tanque para agua de parabrisa; bienes estos objeto de experticia, verificando así su valoración y condiciones.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana LAURA ROSA VELÁSQUEZ PATIÑO, madre del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, y dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 14.008.997, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrera de una Escuela, quien manifestó: “…eso fue un 19 de marzo como a mediodía, fueron como 4 policial para mi casa, de buenas maneras, ellos tocaron yo les abrí, le pregunte que quería, que buscaban armando para una investigación de una moto que se robaron, le pregunte que por que lo llevan su usted están viendo que el esta adentro haciendo comida, les dije que soy su mama el salio de buenas manera, le pregunte si los podía acompañar y me dijeron que si, y me decia que era por una averiguación de una moto y que el estaba en la casa y me decían que el regresa, el nunca salio de la casa ese dia, dejamos de hacer la comida para ir a la policía, llegamos a la policía ,yo esperaban por una repuesta y fui al otro dia y me dijeron que no aparecen ninguna Armando Velazquez, me pasaron para allá adentro, y ellos me lo habían negado, estando ahí, el estaba conmigo ese día en la casa, sus hermanitos son menores de edad, y la mujer que tiene también es menor de edad, la gente de alboroto por allá, preguntando y le decía que era por averiguación, mi hijo es inocente de lo que le acusa, el estaba conmigo en la casa, el no anda robando ni mucho menos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la de la Defensa Privada, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “...¿le mostraron orden de allanamiento o venían siguiendo? R no, yo mas bien me sorprendí, el como no tiene delito los acompaño; ¿le pidieron la colaboración de buenas manera amable? R si; ¿Qué hicieron dentro de su casa? R ellos pasaron y preguntaron; ¿revisaron algo? R no; ¿ellos entraron con testigos? R no; ¿donde montaron Armando? R era una camioneta como azul, no recuerdo el color; ¿algunos de los funcionarios le mostraron algún palanca de camión? R nada en esa camioneta no había nada; ¿se presento en su casa alguna persona diciendo que habían robado un celular? R No; ¿represento alguna persona diciendo que había sido dueño de un negocio que habían robado? R No; ¿de su casa sacaron moto, celular moto? R no, nada de eso; ¿cuantas personas estaban viendo eso? R habían muchas personas alborotadas; ¿los funcionarios estaban de civil? R estaban vestido normal; ¿como se identificaron? R yo se que eran policia ¿le dijeron a quien despojaron de esa moto? R. no; ¿quien le dijo que Armando sabia de se moto? R no; ¿estaban acompañado de alguien? R no; ¿Cuándo se entero que estaba involucrando en robo de una moto? R al otro dia me lo dijeron en la policía…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿como a que hora del mediodía? R como para la una; ¿desde que hora estaba usted en su casa? R desde que amaneció; ¿recuerda que dia era? R era un 19 de marzo; ¿ese día no fue a trabajar? R no quise ir a trabajar; ¿usted acostumbra a decir que no va a trabajar? R cuando me siento mal; ¿ y ese día se sentía mal? R no, no quise ir a trabajar; ¿que estaba haciendo armando? R picando una carne; ¿el lo ayuda a cocinar? R, por que el se queda en la casa y me ayuda a cocinar; ¿cuando se va a trabajar quien mas queda en su casa? R mi sobrino que tiene 17 años y mi papa que vive al frente y esta pendiente en casa; ¿cuantos funcionarios llegaron a su casa? R yo vi cuatro nadas mas; ¿los funcionarios policiales al llegar a la casa, le informaron donde había sucedido el hecho? R no; ¿que tiempo duraron los funcionarios en su casa? R, mientras que nos vestíamos, y yo le dije que esperara por que es menor de edad; ¿usted declaración en alguna parte? R no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿que año sucedieron los hechos? R en ese año; ¿de que acusan a su hijo? R del robo de una moto, un teléfono y un repuesto de carro, y es pura mentira el estaba dentro de mi casa; ¿como usted obtuvo ese conocimiento? R por que yo me entere aquí, y en la policia; ¡aqui se entero de que de que lo sacaron de un negocio? R a el lo sacaron de mi casa; ¿por que ese día se quedo allá? R por que me sentía mal, por que a mi me operaron de la cabeza y me quede con mis hijos; ¿usted acostumbra a quedar solo con el? R y con mis otros hijos también; ¿nombre del sobrino que tiene 18 años? R Junior Velasquez, el vive con nosotros…”.

5.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 11.378189, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “…eran las horas del mediodía, dos motos de la policia, llegaron a la cardonal se metieron sin permiso, se lo llevan a el de cardonal sin nada, se llevaron al señor preso, y que por un robo, se lo llevaron en una pico azul junto con su mama, yo digo si los policías se llevan al joven preso sin nada que hace el aquí, si el no tenia nada porque se lo llevaron, porque no le dejaron en su casa, por que no esperaron otro robo, a el se lo llevaron sin nada, por un supuesto robo a un policía por una moto se lo llevaron sin objeto hacia el comando con su esposa. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿a que hora aproximadamente ocurrieron los hecho? R) de 12 y media a una, yo fui a comprar aceite y vi cuando las motos llegaron; ¿cuantas motos llegaron y cuantos Funcionarios? R) dos motos y cuatros funcionarios; ¿específicamente donde usted se encontraba? R) a dos casas donde lo detuvieron; ¿Qué hacia usted por esa hora? R) iba a comprar aceite; ¿ a el lo agarrón detenido en donde, en la cera, en la casa, donde? R) en el callejón, donde ellos viven, llegaron las motos y se metieron el estaba cocinando con su esposa; ¿de donde lo sacan a el del callejo o de su casa? R) de su casa; ¿Cuántos funcionarios se metieron? R) todos allí no quedo nada, las motos solo quedaron afuera; ¿Qué hicieron los funcionarios con el muchacho dentro de su casa? R) no se, ellos salieron con el muchacho el llevaba un short y su mama se fue con ellos; ¿Cuándo lo sacaron de su casa el llevaba alguna bolsa? R) no llevada nada; ¿usted dice que no sacaron nada? R) si nada; ¿usted dice que el estaba haciendo comida con su esposa como usted le consta eso? R) el llevaba un plátano me imagino que iba hacer comida; ¿alguien acompañaban a los funcionarios? R) solo ellos y los esperaba una pico azul, esperándolos en la esquina; ¿alguien mas vio eso que usted dice? R) una vecina que esta a una casa; ¿usted recuerda si los funcionario llegaron hablando de algún robo? R) llegaron lo agarraron y hablaron con su tío que es policía dijeron que lo llevaban por averiguaciones y ya tiene preso cuatro meses; ¿la mama se fue con ellos? R) si la mama se fue con ellos; ¿esa declaración es para favorecerlo a el por que es su vecino o es lo que usted vio? R) es lo que vi; ¿apareció alguna persona como testigo? R) no, no hubo nadie solo los funcionarios…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿señor Euclides explíquele al tribunal exactamente en que lugar estaba usted? R) a dos casas del callejón; ¿estaba en la bodega? R) si; ¿usted manifestó que eso queda en un callejón? R) la casa donde vive el señor (señalando al acusado; ¿la bodega queda en le mismo callejón? R) no, antes de llegar al callejón; ¿desde su casa se ve la bodega? R) no, tengo que caminar para ir llegar a la bodega; ¿usted manifestó que usted lo vio entrando a la bodega, como sabe usted que el venia de hay? R) por que yo voy entrando y el va saliendo, y luego paso la policía a buscarlo; ¿usted lo vio en la bodega? R) si saliendo de la bodega; ¿Cuándo usted lo ve donde lo ve, donde estaba usted? R) en la esquina, cuando voy a entrar yo lo veo saliendo de la bodega, y al ratico llegaron las motos; ¿cuánto tiempo paso para que llegaran la motos? R) 2 a 3 min, por que si no lo agarran en la esquina del callejón; ¿usted observo el momento que armando sale de su casa a la bodega? R) no, lo veo es cuando se va de la bodega para su casa; ¿solo lo observo en la bodega? R) si; ¿usted tiene conocimiento cuanto tiempo tenia armando en la bodega? R) no; ¿desde la bodega se ve la casa de armadito? R) no se ve; ¿Cómo usted manifestó que al lo sacaron de su casa si nada? R) estaba en la bodega; ¿explique al tribunal como usted puede dar fe que al lo sacaron de la casa? R) me quede esperando en la bodega hasta que lo sacaran; ¿usted observo que Traian armando solamente desde la bodega? R) no, lo Traian a el desde el callejo hacia las motos; ¿-usted lo vio solo salir del callejo? R) lo vi saliendo desde el callejón sin nada; ¿usted dijo que llegaron dos motos y 4 funcionarios, cuantos funcionarios habían en cada moto? R) 2 en cada moto; ¿en la camioneta azul habían funcionarios? R) no se decirle, solo el chofer que estaba distante, atrás no había nadie; ¿usted pudo observar al chofer? R) no; ¿los cuatros funcionaros que llegan en la moto, son los que sacaron armadito del callejón? R) si; ¿usted observo el momento que lo montaron en la caminote? R) si en la parte de atrás lo montaron una pico azul, con la mama y la esposa; ¿en que parte? R) atrás en la camioneta ¿Qué paso con los funcionarios que estaba en las motos? R) se fueron atrás de ellos…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Por qué usted dice por que no esperaron otro robo? R) eso es un ejemplo doctor; ¿Por qué asegura que robaron a un policía en una moto? R) a mi me dijeron eso un familiar de el, el tio de armadito que es policía; ¿Quién es armadito? R) el, (señalo al acusado) ¿Cuándo usted se refiere a armadito? R) al joven desde pequeño lo llamamos así; ¿Cómo usted puede asegurar que el estaba preparando cocinada con su esposa? R) el llevada un cambur o un plátano, presumo que por que hora del mediodía estaba cocinando; ¿eso que manifiesta usted lo presume? R) si; ¿armadito llevada algún objeto en su mano? R) no; ¿Qué esperaba usted que los funcionarios sacaran de allí? R) es que hay quedan 3 casas me quede a ver quien sacaban; ¿a que muchacho se refiere usted cuando dice que se quedo esperando? R) Yo no sabia quien sacaban hay vive varios muchachos…”.

5.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana PETRA MARGARITA SUÁREZ MUÑOZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 63 años de edad, cédula de identidad N° V-4.690.124, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: “…Yo vengo porque me citaron aquí para declarar por el niño, el es inocente a el no lo sacarme de su casa, el funcionario me pregunta es por la mamá, por Laura esas son dos casas, tocaron, salió él, y le dijeron vamos a hacer una declaración, y no le sacaron nada de su casa, el salió limpio de esa casa, porque son dos casas que hay por ahí y lo declaró inocente porque el no hizo nada. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿A quien se refiere cuando dice a él lo sacaron de su casa? R) A Armando; ¿Dónde queda esa casa? R) Al lado de mi casa en un callejón por el cardonal, eso es un barrio; Cancamure, Altagracia, calle ciega ¿De que cuerpo policial era ese funcionario? R) No te sé decir porque estaba vestido de civil; ¿Qué día fue eso? R) El 19 de marzo día de fiesta; ¿Quién lo saca de su casa? R) El funcionario ese gordito; ¿Cuántos eran? R) Yo vi dos, uno estaba parado frente a la reja; ¿Pudo observar si de la casa de Armando sacaron algún objeto? R) De ahí no sacaron nada, a él se lo llevaron así porque se estaba poniendo un pantalón corto…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿A que hora sucedió eso? R) Yo llegué como a un cuarto para las 12 del trabajo llegué a tomarme una sopa y eso sucedió como a las 12 del día; ¿Explique como está su casa en relación a la de la señora? R) La casa mía queda de frente, y la de ella queda pegada de la casa mía; ¿Usted dice que los funcionarios le pregunta a Usted donde vivía Laura, dónde está Usted específicamente cuando le preguntaron? R) Sentada en la puerta ahí, en el callejón porque eso no da frente con nada; ¿En la puerta de que casa? R) De mí casa; ¿Cuánto tiempo tenía sentada ahí cuando llegan los funcionarios? R) Como una hora; ¿Si Usted llegó como a un cuarto para las 12 y tenía una hora sentada, exactamente cuánto tiempo pasó desde que se sentó hasta que llegaron los funcionarios? R) No pasó mucho tiempo, yo me senté y al rato ellos legaron, me dieron las 12 ahí sentada; ¿Usted llegó de dónde venía directo a sentarse en la puerta? R) Si me senté ahí; ¿En esa hora vio salir a alguien de la casa de la señora Laura? R) No; ¿En esa hora ahí sentada vio entrar a la casa a Luís Armando? R) No; ¿Supo si salió a la bodega a comprar algo? R) En ningún momento lo vi entrar o salir de la casa; ¿Usted dijo que el se estaba poniendo un pantalón corto dónde lo vio? R) En la puerta de su casa; ¿Sabrá que estaba haciendo Luís Armando cuando lo fueron a buscar? R) No sé, él estaba encerrado en su casa; ¿Sabe quienes estaban en la casa? R) Imposible eso no lo puedo decir…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Usted dice que el funcionario estaba de civil, cómo llegan? R) Llegaron, tocaron y salió él, y le dicen vamos que te vamos a llegar a una declaración; ¿Llegaron en una unidad? R) No se ve porque del callejón no se ve la calle; ¿Cómo llegan al callejón? R) Caminando; ¿Cuándo salen con él esos funcionarios llevaban algo en las manos a parte de llevarlo a él? R) No nada; ¿Usted venía de su trabajo? R) Si porque yo trabajo en casa de familia; ¿Cuándo llegan en sí los funcionarios? R) Cómo las 12 y pico; ¿Usted estaba sola? R) Si; ¿Quién hizo la sopa? R) Mi hija que trabaja y hace la comida y sale a trabajar…”.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas favorablemente en su totalidad, por ser evidentemente parcializadas, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en sus propios contenidos, con respecto a ellos mismo, y con los otros medios de prueba, lo cual no contribuye en el esclarecimiento de la investigación, apreciándose además contradicciones en los aportes de los deponentes, tales como, cuando indican que hacia el adolescente en conflicto con la ley dentro de su casa, si salio o no de la misma, si fue o no a la bodega, quien le abre la puerta a los funcionarios, si estos funcionarios eran dos o cuatro, si en la camioneta azul donde trasladan al acusado (vele indicar el único punto en que coinciden con los demás medios de prueba, y entre ellos mismos), se va el mismo con su madre, o con su madre y su esposa, entre otros, que serán analizados a cabalidad en el capitulo que corresponda a la valoración de las pruebas.

Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los demás testigos, promoviditos por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de la ciudadana YELITZA DEL VALLE BARCENAS FRANCO, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de la misma.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito inicialmente imputado, a saber, Robo Agravado, con respecto al adolescente Luís Armando Velásquez Patiño.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es el Robo Agravado, en razón de los hechos suscitados en fecha 19 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Júnior Daniel Tercero Rodríguez, se encontraban laborando en el negocio, propiedad del primero de los nombrados, que se encuentra ubicado en la calle Vargas de esta ciudad, en el cual se presenta el adolescente Luís Armando Velásquez Patiño, en compañía de una persona no identificada, cuando el ciudadano desconocido se queda parado en la cera, donde se encontraba estacionada una moto, perteneciente al propietario del citado local comercial; en virtud que la misma tenia las llaves puestas, el ciudadano desconocido quien portaba un arma de fuego, amenazaba con la misma al encargado del establecimiento, Júnior Tercero, y le entrega el arma al acusado xxxx, quien apuntó a Júnior Tercero, y procede a tomar de la vitrina varios artefactos de repuestos de vehiculo, entre los cuales se encontraban un stop de camión 350, un stop estrobon de camión 350, un tanque de agua universal, un forro de palanca de cambio de color verde; así mismo, el sujeto desconocido que estaba afuera del local, le indica a xxx que despojara a Júnior Tercero de su teléfono celular, obedeciendo este, y despojándolo de su teléfono marca blackberry, mientras le seguía apuntando con el arma, huyendo del lugar con los objetos robados y el vehiculo tipo moto; posteriormente y en virtud de los hechos, el ciudadano Jesús Gutiérrez, le informa de lo sucedido a funcionarios de la policía estadal, específicamente a Marcos Delgado, a través de llamada telefónica, quien se apersona al local, y en conocimiento de los hechos, y con la posible dirección, y descripción del adolescente xxxx, quien fue reconocido por el ciudadano Júnior Rodríguez, es por lo que se trasladan a la Calle Cardonal, de esta ciudad, muy cercana al sitio del suceso, donde observan al acusado en conflicto con la ley, con la bolsa, en la cual se encontraban parte de los objetos robados en el negocio, circunstancia por la cual se practica la detención del adolescente; siendo que se presenta al comando el ciudadano Jesús Gutiérrez, quien identificó tales objetos.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos testigos, que a vez se constituyen en victimas, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), y a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico que pertenecían a las víctimas, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Eliézer Chirinos y Yoed González, funcionarios y expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia de unos bienes que fueron sustraídos de un local comercial, así como un teléfono celular, y un vehículo tipo moto, del frente del mismo; lo que se deduce del informe verbal de los expertos, y de las documentales suscritas por esta e incorporadas a juicio por su lectura, referidas, primero a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046, de fecha 20/03/2015, realizada a un accesorio de tipo auto periquitos, (forro de palanca) color verde, con el logotipo de un caballo, empaquetado con una bolsa elaborada en material sintético transparente; un accesorio de tipo stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, de forma circular, color plata, en su empaque original, elaborado en material sintético y papel, ITEN N° F1R-141LED13; un accesorio de tipo stop de luces LED, de forma rectangular, para vehículo tipo camión, modelo F-350, con su mica de color rojo, elaborado en material sintético, sobre el anverso del mismo cuatro cables de diferentes colores, ITEN N° F1R-141LED13; un repuesto tipo recipiente (tanque para agua), elaborado en material sintético, color blanco, semi traslucido, azul y negro; una bolsa elaborada en material sintético, con franjas verticales, colores negro y blanco traslucidos; dichas piezas se apreciaron en regular estado de uso y conservación.

Para coadyuvar a establecer la existencia de los bienes objeto del robo, sus características, y valor de las evidencias halladas, tenemos el informe verbal del técnico Yoed González, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 046, con el que se conoció con detalle y precisión las demás señas de interés, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, a saber, con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 082, de fecha 17/04/2015, practicada a un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares; un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares; dos stop, tipo LED, para vehículos, valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares; un forro de palanca de cambio, de color verde, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares; un tanque para agua de parabrisa, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares; Concluyendo un valor total de Ciento Veinticinco Mil Bolívares.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Robo Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, de los bienes que fueron objeto del robo, en el establecimiento comercial que se encuentra en la Calle Vargas, propiedad del ciudadano Jesús Gutiérrez, y donde se desempeña laboralmente el ciudadano Júnior Tercero.

Por otro lado, vale indicar que los funcionarios Eliézer Chirinos y Yoed González, realizan sus labores de experticia, con los objetos, bienes y evidencias de interés criminalístico que son sustraídos del sitio de los hechos, colectados al momento de practicarse la detención del adolescente acusado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los cuales nos referiremos en su oportunidad legal; y vale indicar que se acredita la comisión del delito de Robo Agravado, por parte del acusado de autos, cuando la victima Júnior Tercero indica que es apuntado con un arma de fuego, y los funcionarios policiales, específicamente Jesús Arrioja, refiere que al recibir las características de las personas que perpetúan el robo, se les indico que se encontraban armados, razón por la que al hacer los recorridos y al llegar a la Calle Cardonal, estaban atentos a esta situación; además, son objeto de experticias, entre otras, la moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, que describen Júnior Tercero y Jesús Gutiérrez, se encontraba en frente; el teléfono BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, del cual indica Júnior Tercero fue despojado, mientras era apuntado con la citada arma de fuego; y el forro de palanca de color verde, los dos stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, el una bolsa elaborada en material sintético, y la bolsa elaborada en material sintético, que se encontraban en posesión del acusado, al momento en que es detenido por los funcionarios policiales.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, el teléfono BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, el forro de palanca de color verde, los dos stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, el una bolsa elaborada en material sintético, y la bolsa elaborada en material sintético, y las experticias practicadas respecto de las mismas.

En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención del acusado xxxxx, tenemos que, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rengel Estaban José, Eduardo José Brito Calderón, Marco Antonio Delgado Suárez y Jesús Arrioja, realizan el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, y la incautación de bienes y elementos de interés criminalístico, que son los mismos a las que se refieren en su oportunidad legal los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eliézer Chirinos y Yoed González, en sus EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046, y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 082, respectivamente; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, victimas, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión; y la incautación objetos incriminados, y la aprehensión en flagrancia del acusado.

Coinciden además estos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos se suscitan en fecha se encontraban en labores de patrullaje de investigación por el centro de la ciudad en fecha 19 de Marzo del año en curso; que el funcionario Marcos Delgado recibe llamada telefónica por parte del propietario del establecimiento comercial objeto del robo; que desconocían el nombre del propietario del local, pero que al trasladarse al sitio, su compañero Marcos Delgado, se entrevisto con el mismo; conociendo posteriormente de la declaración de este funcionario, que se trataba del ciudadano Jesús Gutiérrez; que el encargado del local, además de indicarles sobre lo sucedido, les aportó las características de los ciudadanos que robaron en el negocio, y les refiere que estos tenían un arma de fuego; que salen en la búsqueda de los dos ciudadanos y hacen recorridos por las calles adyacentes, hasta llegar a la calle Cardonal; que el sitio donde ubican al adolescente en conflicto con la ley, se trataba de una calle sin salida; que el adolescente no hizo resistencia; que el acusado de autos tenia en su poder una bolsa correspondiente al negocio, contentiva de unos accesorios del negocio, especificando algunos unos stop, retenedores de agua, entre otros; que practican la detención de un solo ciudadano; que pidieron la colaboración de una camioneta de color azul para trasladar al Comando al adolescente acusado, por no contar con unidad de traslado; que al Comando Policial, se presento el ciudadano Jesús Gutiérrez, propietario del local objeto del robo, previa llamada realizada por el funcionario Marcos Delgado, quien reconoce los objetos robados y presentó la documentación de los mismos; asimismo, los cuatro funcionarios policiales actuantes, señalan contundentemente al acusado de autos, en el devenir de sus declaraciones, como la persona que detienen ese día 19 de Marzo, en posesión de la bolsa con los accesorios y repuestos robados en la Calle Vargas; y que es el mismo que señala Júnior Tercero, que lo apunta cuando el sujeto desconocido enciende la moto, y que lo apunta para tomar los bienes de la vitrina, y que lo apunta para despojarlo de su teléfono.

Establecida la existencia del Robo Agravado, las características de los objetos que fueron robados, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que los testigos Jesús Gutiérrez y Júnior Daniel Tercero Rodríguez, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en el establecimiento comercial, sino que también aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

El testigo Jesús Gutiérrez, es coincidente con el aporte que hace Júnior Daniel Tercero Rodríguez, ya que ambos refieren que su sitio de trabajo se encuentra ubicado en la Calle Vargas, y que se llama Auto Accesorios y Repuestos el Mazo; que en el momento en que entra el acusado de autos y el sujeto desconocido, el ciudadano Jesús Gutiérrez se encontraba en la parte de adentro del negocio, incluso Júnior Tercero, indica que Jesús Gutiérrez entro a buscar unas cosas, y voltea por el alboroto, y ya el muchacho se iba, refiriéndose al acusado, a quien señalo en el devenir de su declaración, en varias oportunidades; que júnior Tercero, es quien le indica a Jesús Gutiérrez de lo sucedido, y le refiere que se llevaron la moto que esteba estacionada en frente del negocio, además de unos accesorios que se encontraban en la exhibición de la vitrina; que el propietario del local, Jesús Gutiérrez, se comunica con un funcionario policial amigo, y le comenta de lo sucedido, a saber, Marcos Delgado, indica Gutiérrez; que este funcionario policial se acerca al local y se entrevista con ambos, refiriendo Júnior Tercero, además de lo acontecido las características y señas de las personas que perpetraron el robo; que además de la moto, se llevaron unos objetos (accesorios) y despojan de su teléfono a Júnior Tercero; que Jesús Gutiérrez fue notificado de la detención del adolescente y se presentó al Comando Policial a reconocer los objetos, presentando la debida documentación; que Júnior Tercero fue amenazado con un arma de fuego; que la moto objeto del robo era de su propiedad, y el teléfono celular de Júnior Tercero.

Coincide igualmente Jesús Gutiérrez, con el aporte que hacen los funcionarios actuantes, ya que este dice que cuando Júnior Tercero le indica de lo acontecido se pone en comunicación con el funcionario Marcos Delgado, informándole sobre el robo, y los funcionarios actuantes dicen que es este compañero, el que se comunica con el dueño de un establecimiento comercial, al cual se dirigen y le son aportadas las características del adolescente en conflicto con la ley y de su acompañante; lo cual es reiterado nuevamente, en la declaración que hace Júnior Tercero, quien a pesar de no recordar el nombre del funcionario Delgado, lo describe en su declaración, y establece lo ya manifestado, tanto por Jesús Gutiérrez y los funcionarios actuantes, cuando refieren que Delgado se comunica nuevamente informando sobre la detención del acusado de autos, y la incautación de varios objetos.

Vale decir, que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que realizan las primeras investigaciones, al apersonarse al sitio del suceso, y recibir las características de las personas que perpetran el robo, además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos, y sobre todo cuales fueron los bienes sustraídos en los hechos suscitados en fecha 19 de Marzo del año 2015; bienes estos vale decir, son los mismos que son sometidos a experticias, de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Robo; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y su acompañante, constriñen a Júnior Tercero, cuando lo apuntan con un arma de fuego, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad; con el animo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva que recayó sobre unas cosas muebles ajena; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que estos objetos robador, moto, teléfono celular, stop, forro, retenedor de agua, son los mismos que recuperan los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y que son sometidos a experticias por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por otro lado tenemos que las fuentes de prueba propuestas por la Defensa para exculpar al acusado de autos, a saber, Laura Rosa Velásquez Patiño, Euclides José Figueroa González y Petra Margarita Suárez Muñoz, y tal y como se indico en principio, resultaron insuficientes, evidentemente parcializadas, inconsistentes, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además contradictorias en sus propios contenidos, con respecto a ellos mismo, y con los otros medios de prueba; siendo que del contenido de sus declaraciones se aprecian incongruencias que nada aportan a la investigación, tales como, las condiciones en que llegan los funcionarios actuantes a la casa del acusado; si el adolescente en conflicto con la ley, se encontraba dentro de su casa, si salio o no de la misma, si fue o no a la bodega; quien le abre la puerta a los funcionarios; si estos funcionarios eran dos o cuatro; si en la camioneta azul donde trasladan al acusado (vele indicar el único punto en que coinciden con los demás medios de prueba, y entre ellos mismos), se va el mismo con su madre, o con su madre y su esposa; no quedo claro en sus declaraciones la forma en que sale presuntamente de su casa; igualmente, no quedo claro, para quien suscribe, si las ciudadanas Laura Rosa Velásquez Patiño y Petra Margarita Suárez Muñoz, se encontraban realmente en el sitio, ya que estas se plantearon confusas al momento de establecer si fueron o no del trabajo, y en el caso de la ciudadana Petra, no fue convincente al momento de evacuar con respecto a la hora en que llega a su casa, el momento de hacer el almuerzo (sopa), donde se sienta, porque tiempo se sienta, y quien estaba o no en su casa; por lo que al no tener conocimiento de los hechos, según lo percibido por este Juzgador, y pese a los esfuerzos hechos, no fueron suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales, que permitan establecer con certeza que xxx no participó en la acción delictiva por la cual fue condenado; por lo que se desestiman estás declaraciones, evidentemente parcializadas, que no aportaron, ni contribuyeron en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no reciben valoración favorable.

En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de dos testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de las experticias realizadas a los bienes, objeto del robo, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de robo agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que favorece al apuntar a una de las victimas, para que su compañero se lleve el vehículo tipo moto, en la cual huyen posteriormente del lugar, y por otro lado le quita su teléfono personal a la víctima, y toma del mostrador, algunos repuestos y accesorios para vehículos; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que apunto al ciudadano Júnior Tercero con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, roba la moto, los accesorios de vehículos y el teléfono celular, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Robo Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la victima amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, por lo que debe ademas analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 19 de Marzo del año 2015, entro al establecimiento comercial Auto Accesorios y Repuestos el Mazo, en horas del mediodía, junto con un sujeto desconocido, y bajo amenaza de muerte apunto al ciudadano Júnior Tercero, apoderándose de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, propiedad del ciudadano Jesús Gutiérrez; un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, propiedad del primero de los nombrados; un forro de palanca, color verde; un stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, de forma circular, color plata; un stop de luces LED, de forma rectangular, para vehículo tipo camión, modelo F-350, con su mica de color rojo, elaborado en material sintético, sobre el anverso del mismo cuatro cables de diferentes colores, el mismo se aprecia ITEN N° F1R-141LED13; y un repuesto tipo recipiente (tanque para agua), elaborado en material sintético, color blanco, semi traslucido, azul y negro, los cuales se encontraban en la vitrina de exhibición del citado establecimiento comercial; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes robados, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es constreñir a las victimas y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 19 de Marzo del año en curso, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a la victima para despojarlo de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, acogido por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente xxxx; en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Júnior Tercero Rodríguez, y referencial del ciudadano Jesús Rodríguez, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima los ciudadanos Jesús Gutiérrez, como propietario del establecimiento comercial Auto Accesorios y Repuestos el Mazo, y Júnior Tercero; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Robo Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por el ciudadano Júnior Daniel Tercero Rodríguez, y de manera referencial por el ciudadano Jesús Gutiérrez, quienes señalan a xxxx, como la persona que bajo amenaza de muerte los roba en su sitio de trabajo, ubicado en la calle Vargas, constriñéndolos con un ama de fuego.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano xxxx, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Júnior Daniel Tercero Rodríguez y Jesús Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente Luís Armando Velásquez, con la cual logra apoderarse de objetos ajenos, que pertenecían a otras personas, a través de la amenaza con un arma de fuego, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a la victima.

Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego a las víctimas del presente asunto, para robarle objetos personales, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y con lo aportado por las victimas del presente asunto, pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano xxxx, en fecha 19 de Marzo del año 2015, entro al establecimiento comercial Auto Accesorios y Repuestos el Mazo, en horas del mediodía, junto con un sujeto desconocido, y bajo amenaza de muerte apunto al ciudadano Júnior Tercero, apoderándose de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo socialista, color negra, AC7A31S, propiedad del ciudadano Jesús Gutiérrez; un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, color negro, propiedad del primero de los nombrados; un forro de palanca, color verde; un stop de luces LED para vehículo tipo camión, modelo F-350, de forma circular, color plata; un stop de luces LED, de forma rectangular, para vehículo tipo camión, modelo F-350, con su mica de color rojo, elaborado en material sintético, sobre el anverso del mismo cuatro cables de diferentes colores, el mismo se aprecia ITEN N° F1R-141LED13; y un repuesto tipo recipiente (tanque para agua), elaborado en material sintético, color blanco, semi traslucido, azul y negro, los cuales se encontraban en la vitrina de exhibición del citado establecimiento comercial. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente xxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente xxxx, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de las víctimas, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxx, en lo que respecta al delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado, el cual fue cometido contra dos personas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad para el adolescente xxxx.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano xxxx, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano xxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/08/1.997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos xxx y xxxx, residenciado en la xxx, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ. Segundo: Se le impone al ciudadano LUÍS ARMANDO VELÁSQUEZ PATIÑO, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano xxx, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias par su traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, al Primer (01) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-