REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000419
ASUNTO : RP01-D-2015-000419
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxx
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000419, iniciada en contra del xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos en compañía de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la víctima de autos, quien de acuerdo con la información suministrada por la fiscal del Ministerio Público se encuentra debidamente notificada; y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por su incomparecencia; y por cuanto los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar el presente acto, tal como lo disponen los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del imputado xxxxxxxxxx ampliamente identificado; por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 08:30p.m., cuando la xxxxxxxxxx se encontraba en la avenida perimetral a la altura de los equipos de ejercicios, cerca de la cinemateca, en compañía de la xxxxxxxxxxx de un amigo, ahí, se acercó una persona como de entre veinte y veintidós años, que se encontraba trotando de contextura fuerte y de corte de pelo militar, quien haciendo uso de amenaza, presuntamente, con un objeto que tenia dentro del short, asimismo, le dio un puño en el hombro tirándola en el suelo, procediendo en ese momento a despojarla de su teléfono celular y huir del lugar, asimismo, detrás de éste salió corriendo otro muchacho que lo acompañaba hacia el sector de la avenida perimetral, específicamente por la calle entre el Hotel Minerva y el Club Árabe Sirio, procediendo posteriormente a aprehenderlo. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía les imputa al adolescente de autos, el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal. en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx para lo cual solicitó como sanción definitiva, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “B” y “D”, y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expone: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del imputado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado en fecha 10-09-2015. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público); por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 08:30p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba en la avenida perimetral a la altura de los equipos de ejercicios, cerca de la cinemateca, en compañía de la xxxxxxxxxx y de un amigo, ahí, se acercó una persona como de entre veinte y veintidós años, que se encontraba trotando de contextura fuerte y de corte de pelo militar, quien haciendo uso de amenaza, presuntamente, con un objeto que tenia dentro del short, asimismo, le dio un puño en el hombro tirándola en el suelo, procediendo en ese momento a despojarla de su teléfono celular y huir del lugar, asimismo, detrás de éste salió corriendo otro muchacho que lo acompañaba hacia el sector de la avenida perimetral, específicamente por la calle entre el Hotel Minerva y el Club Árabe Sirio, procediendo posteriormente a aprehenderlo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 10-09-2015, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al imputado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, tomando para ello, las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 08:30p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxx reserva del Ministerio Público), se encontraba en la avenida perimetral a la altura de los equipos de ejercicios, cerca de la cinemateca, en compañía de la xxxxx y de un amigo, ahí, se acercó una persona como de entre veinte y veintidós años, que se encontraba trotando de contextura fuerte y de corte de pelo militar, quien haciendo uso de amenaza, presuntamente, con un objeto que tenia dentro del short, asimismo, le dio un puño en el hombro tirándola en el suelo, procediendo en ese momento a despojarla de su teléfono celular y huir del lugar, asimismo, detrás de éste salió corriendo otro muchacho que lo acompañaba hacia el sector de la avenida perimetral, específicamente por la calle entre el Hotel Minerva y el Club Árabe Sirio, procediendo posteriormente a aprehenderlo; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx y solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “B” y “D”, y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxx, admitió haber cometido el acto delictivo; y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
En tal sentido, se acuerda imponer al adolescente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual consistirá en realizar cursos en área de su interés y realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso; conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL (demás datos a reserva del Ministerio Público); a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual consistirá en realizar cursos en área de su interés y realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal, en fecha 10-09-2015. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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