REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000517
ASUNTO : RP01-D-2015-000517
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN
SECRETARIA: ABG. . PAOLA ACUÑA MUÑOZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000517, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2015, siendo las 7:00 P.m. aproximadamente, cuando la ciudadana YAJAIRA AGUILERA, se encontraba en la parada de cantarrana, ubicada frente a la plaza Miranda de esta ciudad, leyendo mensajes de texto en su teléfono celular, en ese instante se acercó el xxxxxxxxxxx, arrebatándole el teléfono celular y un bolsito tipo koala que portaba la victima con Trescientos (300) bolívares en su interior, para luego huir del lugar en un vehiculo tipo moto que lo esperaba. Así mismo, se acercaron al lugar funcionarios adscritos al IAPES, quienes al tener conocimiento de lo sucedido iniciaron persecución del vehiculo tipo moto, dándole alcance a los mismos frente a la panadería Catedral, en el centro de la ciudad, incautándole un bolso contentivo de trescientos (300) bolívares y un teléfono celular marca ZTE. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxel cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “primera vez que hago esto, no se en que yo pensaba. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito se acuerde la libertad del adolescente, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público no se encuentra dentro de la gama de los delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad, en ese sentido, la defensa no presenta objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que sea sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-10-2015, siendo las 7:00 P.m. aproximadamente, cuando la xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la parada de cantarrana, ubicada frente a la plaza Miranda de esta ciudad, leyendo mensajes de texto en su teléfono celular, en ese instante se acercó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, arrebatándole el teléfono celular y un bolsito tipo koala que portaba la victima con Trescientos (300) bolívares en su interior, para luego huir del lugar en un vehiculo tipo moto que lo esperaba. Así mismo, se acercaron al lugar funcionarios adscritos al IAPES, quienes al tener conocimiento de lo sucedido iniciaron persecución del vehiculo tipo moto, dándole alcance a los mismos frente a la panadería Catedral, en el centro de la ciudad, incautándole un bolso contentivo de trescientos (300) bolívares y un teléfono celular marca ZTE.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174-210, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias incautadas.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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