REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000516
ASUNTO : RP01-D-2015-000516

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZA
SECRETARIO: ABG. JESÚS PAREJO ROMERO

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000516, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2015, siendo las 3:00 pm. cuando la ciudadana Ofelia Betancourt se encontraba en su residencia ubicada en la parte alta de sector maturincito de Mariguitar, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxx un bate en la mano, vociferando palabras obscenas y ofensivas contra la ciudadana antes mencionada, amenazándola de muerte, posteriormente, se dirigió hacia el frente de la casa continuando la amenaza de muerte, circunstancia por la cual la ciudadana Ofelia como pudo salió de la residencia sin que el adolescente la observara y procedió a formular la denuncia respectiva, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios de la Policía Estadal de Sucre, en las inmediaciones del lugar de los hechos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentación y la prohibición de acercamiento de la victima, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo tengo problema es con el hijo de la señora Ofelia y paso por allí porque ese es el pase para ir a casa de mi abuela. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito por el cual fue presentado el adolescente no amerita como sanción la privación de libertad; en ese sentido, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias igualmente solicito que el régimen de presentaciones se cumpla por ante la autoridad más cercana al domicilio del adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26/10/2015, siendo las 3:00 pm. cuando la ciudadana Ofelia Betancourt se encontraba en su residencia ubicada en la parte alta de sector maturincito de Mariguitar, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, con un bate en la mano, vociferando palabras obscenas y ofensivas contra la ciudadana antes mencionada, amenazándola de muerte, posteriormente, se dirigió hacia el frente de la casa continuando la amenaza de muerte, circunstancia por la cual la ciudadana Ofelia como pudo salió de la residencia sin que el adolescente la observara y procedió a formular la denuncia respectiva, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios de la Policía Estadal de Sucre, en las inmediaciones del lugar de los hechos.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial, donde se evidencia como fue aprehendido el imputado. Al folio 03, cursa acta de denuncia formulada por la victima Ofelia Josefina, quien expone la manera en que sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Marisol Josefina Serrano Figueroa, quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos. Al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Lila Margarita Betancourt, quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos. Al folio 06, cursa acta policial, donde se le impone a la victima de las medidas de seguridad y protección. Al folio 12 cursa informe medico practicado al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante el Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y en la prohibición de comunicarse con la victima; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al xxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente régimen de presentación cada treinta (30) días ante el Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y en la prohibición de comunicarse con la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentación que deberá cumplir el imputado. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS PAREJO ROMERO