REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005472
ASUNTO : RP01-P-2015-005472
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 11-09-15, según acta inserta a los folios Setenta y Seis (76) al folio Ochenta (80) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23581702, de 22 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1993, natural de Cumana, de estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: Carolina Rondon y Siro Cabeza, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles casa S/N; Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Cuatro (4) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 16 de Febrero del año 2.015, hasta el día (11-09-15) cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; se EJECUTA LA CONFISCACIÓN del Vehiculo Tipo Moto, Marca: KEEWAY, modelo: OWEN QJ-150C, color Negro, Placas: AA0W90T que resultara incautada en el procedimiento levantado en esta causa, y se acuerda ponerlo a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, incautados, asegurados y confiscados adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23581702, de 22 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1993, natural de Cumana, de estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: Carolina Rondon y Siro Cabeza, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles casa S/N; Cumana, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicada Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Líbrese oficio al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, incautados, asegurados y confiscados adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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