REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008465
ASUNTO : RP01-P-2012-008465

PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 08 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ Antonio José de Sucre “, Cumaná, Estado Sucre, fechada: 14/09/15, a favor del penado: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 01 de Julio del Año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintisiete (127) de la Sexta pieza del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1987, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja) por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, a cumplir una pena de: DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 14/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 29-01-15 hasta el 14-09-15 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SIETE (7) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial, cursante al folio Ciento Veintiocho (128) de la Primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 28 de Noviembre del Año 2.012, hasta el día de hoy, 09 de Octubre del Año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS. 1º Redención: (24-03-15): UN (01) AÑO y UN (01) MES. 2da Redención (09-10-15): TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (09-10-15): CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS pena que finalizara el 05 de Julio del año 2.021. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1987, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja), el lapso de: TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (09-10-15): CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS pena que finalizara el 05 de Julio del año 2.021. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES, anexando Boleta Informativa al penado de autos, quien se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.