REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000031
ASUNTO : RK01-P-2002-000031

Vista la audiencia oral celebrada en fecha: 07-10-15 por ante este Juzgado, por Solicitud de Medida Humanitaria presentada por los abogados. ENRIQUE TREMONT, JEAN CARLOS ESTEVES y ELOY RENGEL a favor de los penados: JESÚS MANUEL MORALES MARTÍNEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO. Estando presente la Fiscal Primera (A) en Materia de Ejecución ABG. OMARYS MARTÍNEZ, los Defensores Privados antes señalados, los penados de autos, previo traslado desde el IAPES y la Médico Forense. Dra. BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, se apertura la audiencia para recibir la opinión de la Médico Forense, ciudadana: BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, audiencia ésta que había sido diferida en anteriores oportunidades por la incomparecencia de la misma, quien manifestó: “ Le realicé evaluación Medica Forense al ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES MARTÍNEZ para el momento de la evaluación se encontraba estable, las cifras de presión arterial para el momento la tenia elevada, a pesar que se realizaron los informes de los especialistas en el área el cardiología, a pesar que se encuentra en tratamiento aun se encuentra elevada, ya como lo mencioné antes, según informe medico practicado por el especialista en cardiología Medica Sixto Fíguera Yibirin, el cual arrojaba que presenta Hipertensión inestable y antecedentes de ACV, demostrado por los informe médicos que se había hecho un electrocardiograma y un eco, que determinó que la persona evaluado por él presentaba un alto riesgo. Con respecto al penado: Salvador Eduardo al momento de la evaluación también presentaba la evaluación de un experto que no conozco, pero el cual tenia su credencial registrada en el cual se evidencia que tienen un síndrome de inmunodeficiencia el cual es sida que estaba recibiendo tratamiento retroviral, el cual se le aplica a estos pacientes, porque es una enfermedad que ataca las defensa es un tratamiento que debe ser administrado, para el momento de la evaluación presentaba estos informes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue a la experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿al momento de la evaluación cuando evalúo al ciudadano: Jesús Manuel su apariencia era estable para la presente fecha, pudiera manifestar si ha desmejorado? Lo que llama la atención es que el dice que el cumple con un tratamiento permanente es de señalar que las personas que presentan esta condición deben cumplir con un tratamiento me imagino que cuando la persona llega a la medicatura forense viene asustado y al tomarle la tensión aun cuando ya estaba en reposo se noto que la tenia elevado a pesar que el dice que cumple su tratamiento riguroso llama la tensión que estaba consiente deambulaba conversaba pero eso no nos da indicios como debe estar su corazón se le dijo para que le pidiera a su cardiólogo para que le cambiara el tratamiento el señalo que ya lo había hecho por lo que es de señalar que ya esa enfermedad a pesar de un tratamiento riguroso no es algo que indique que pueda mejorar ¿de acuerdo a su experiencia laboral y de acuerdo a enfermedad pudiera decir que la enfermedad esta en fase terminar? cuando ya no hay tratamiento cuando hay infartos la hipertensión arterial entra en una etapa crónica, va estar todo el tiempo permanece en el tiempo pero no Terminal, el va a permanecer con esa enfermedad pero debe haber un estudio dependiendo de la patología, porque todo es importante para nosotros por ejemplo el corazón se va enfermando cuando no hacemos ejercicio no comemos bien sus paredes se van poniendo gruesas y cuando el va hacer un bombeo ese engrosamiento en irreversible ya las paredes estaban gruesa no se van a revertir así se ponga en tratamiento y su vida esta en riesgo la cardiopatía va aumentando en el tiempo y no se hace irreversible si decimos que su cardiopatía es irreversible quizás no puede ser terminal es crónica podemos estar aquí y al salir pudiera morir por un infarto el no tiene una enfermedad terminal su enfermedad es crónica mas no terminal pero si de suma importancia es por ello que aun cuando el toma tratamiento eso siempre va estar elevado ¿de acuerdo a su experiencia laboral y de acuerdo a la enfermedad del ciudadano: Salvador pudiera decir que la enfermedad esta en fase terminar? Cuando hablamos de síndrome de inmunodeficiencia humana el cual ocurre en nuestro organismo ya sabemos que el medio de contagio puede ser hasta por una hojilla es una enfermedad que no tiene cura es una enfermedad que tiene unos amortiguadores para que la persona tenga una mejor calidad de vida y esta propenso a obtener cualquier tipo de infección. si yo tengo alguna enfermedad y se me va atacar y mi sistema inmunológico va atacar si viene un virus y alguien aquí tiene una enfermedad viral si el estornuda no significa que me vaya a contagiar y quizás a usted si porque su sistema esta debajo perfil y si le da a estas personas su sistema inmunológico esta siempre bajo perfil esta persona esta propensa a desarrollar cualquier tipo de enfermedad hasta mortal es posible que su sistema va a responder a ese virus que este en el ambiente, es por ello que no a habido cura lo que se aplica son paños de agua caliente subimos las defensas después que eso actúa vuelve a bajar y si podríamos decir que es terminal si sale el Dr x y dice que tiene una vacuna con la cura a esta enfermedad y se da ya no seria Terminal, tu puedes tener una persona ahorita bien en cuestiones de segundo no, yo lo puedo evaluar ahorita y digo en este actual momento la palabra actual es muy valedera eso va a depender de su tratamiento ¿usted puede determinar la desmejoras desde que fue evaluado y considera que debe ser evaluado por el tiempo transcurrido? Su estado físico se va a empeorar o no dependiendo al grado de exposición que tenga y con respecto del otro señor no va a mejorar por su enfermedad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eloy Rengel, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿de acuerdo a su experiencia considera usted que en el sitio donde se encuentra actualmente estas personas si no se le suministran los medicamentos cual es el riego que podría esperarse? Bueno si tenemos una enfermedad y si no suministramos el tratamiento adecuado su vida esta en riego el señor Manuel debe cumplir su tratamiento a cabalidad, ya que tiene una enfermedad importante coronaria, ninguna persona pudiera vivir y con respecto al ciudadano Salvador Eduardo Oliveros si no cumple su carga podría poner en riesgo su vida, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado, Abg. Enrique Tremont, a los fines de que interrogue a la experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿usted cree que las condiciones médicas en la que están estas personas podrían subsistir ahí en ese centro de reclusión? el señor salvador Eduardo no va a subsistir si no se le aplica su tratamiento ¿esas condiciones por las cuales ellos están pasando recluidos en ese centro de reclusión empeorará su situación? Aun cuando yo no vine hablar sobre el sitio de reclusión si no de las diligencias que yo practique, no es un secreto que ese no es un sitio para nadie, eso empeora a cualquiera. Este Tribunal una vez escuchado lo alegado por las partes y la opinión Fiscal y la de la especialista, se reservó el lapso legal para emitir su pronunciamiento, pasando a dar su decisión en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 20 de Mayo del año 2.015, según acta inserta a los folios Doscientos Veintinueve (229) al Doscientos Treinta y Dos (232) de la Décima Quinta pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ venezolano, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha: 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela Concentración, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha: 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Primero: Se puede evidenciar que consta en la causa informe médico forense (FOLIO 117, pieza 16) del penado: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS, en el cual se deja constancia en la misma “…Que según examen de carga viral se evidencia que hay deficiencia del Sistema Inmunológico. Lo que condiciona un mecanismo de defensa bajo propenso a contraer enfermedades e Informe Médico Forense (folio 69, pieza 16) del penado: JESUS MANUEL MORALES en la cual se deja constancia “ Enfermedad Coronaria crónica de altisimo riesgo y es de hacer notar que los cuadros hipertensivos se pueden reagudizar en cualquier momento. ”.
Segundo: Sostiene este Juzgador, que la opinión del especialista en la materia, como lo es el Medico Forense, persona por excelencia de suma importancia en su intervención en los casos penales, por qué su opinión, viene a ilustrar al Juez antes de la toma de decisiones, por sus conocimientos científicos y por ser órganos auxiliares de la Justicia Penal Venezolana. Ahora bién; en atención, a que la experta en la materia, señaló en audiencia celebrada, que la enfermedad que padece el penado: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO se pudiera decir que es terminal y la del penado: JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ es crítica y de alto riesgo, refiriendo igualmente en sala que el sitio de reclusión donde están los internos agravaría su situación, es obligación del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en las que conviven los penados: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO y JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ , siendo que ello dificultaría la recuperación de la salud de los penados, lo cual contribuiría a que sufran un deterioro paulatino, siendo ésta circunstancia la que lleva a este Tribunal al cambio del sitio de reclusión por Detención Domiciliaria con apostamiento policial, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DESESTIMAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA por no estar llenos los parámetros de ley y SUSTITUIR TEMPORALMENTE EL SITIO DE RECLUSION donde se encuentran actualmente los penados: JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ venezolano, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha: 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela Concentración, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha: 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; condenados el primero a cumplir la pena de: a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso) y al segundo a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso) hacia el sitio de su residencia (Detención Domiciliaría con apostamiento Policial), hasta que recuperen su salud, en virtud de que las condiciones físicas del Establecimiento Penal donde están recluidos los internos no cumplen con las condiciones físicas de higiene ni de hospitalidad; para así darle continuidad con el cumplimiento de la condena, lo cual se hará en los siguientes términos y los referidos penados deberán cumplir con las condiciones que se señalan: 1). Privación Judicial de Libertad en su Domicilio. 2.- Apostamiento Policial, por el lapso de tiempo de: Seis (6) Meses, prorrogable si el caso lo amerite. 3. Señalar la dirección exacta donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia, una vez que cambien de residencia. 4) No domiciliar en el sito donde ocurrieron los hechos. 5) Serán examinados cada: Seis (6) Meses por su médico tratante y participar inmediatamente y en el lapso establecido, mediante informe a este tribunal el estado de salud en que se encuentren. 6) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del cambio de reclusión. 7.- Una vez culminado el lapso referido con anterioridad, deberán los penados continuar en el estricto cumplimiento de su pena. Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, demás postulados constitucionales y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión, este Juzgador la toma en apego y sosteniendo que no podemos hablar en esta fase de ejecución, de otorgar medica cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto no es procedente, sino por la situación prioritaria planteada y que tiene protección constitucional, lo ajustado a derecho es Decretar Detención Domiciliaria con apostamiento Policial para los penados de autos, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria que hoy se acuerda, es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión de los penados, y no la libertad de la misma, por lo que Así lo Declara esta Instancia en apego a las reiteradas Jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha: 04-04-2.001, No-453. En virtud de lo antes expuesto; líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto al Apostamiento aquí ordenado. Líbrese Oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa y los penados de autos. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-.