REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001043
ASUNTO : RP01-P-2013-001043

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 12 de Junio del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta (160) de la Tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 03/01/1994, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.114, soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ a cumplir una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado, a la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo, presentada por la ciudadana: RAIZA RIVAS en su carácter de Gerente encargada de la Panadería Los Rivas, ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a favor del penado de autos, para laborar como ayudante de Panadería en dicha firma. Ratificada por el ofertante.
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Siendo que el penado: JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE fue detenido el día: 26 de Febrero del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio 06 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que hasta el día de hoy (09-10-15) tiene cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN. 1era Redención: (14-01-15): OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS. 2da Redención (06-10-15): CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (09-10-15): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha: 07-12-16 A LAS 12 HORAS. Y así se declara. En cuanto a la exigencia del Artículo 20 de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro, del cumplimiento de las ¾ parte de la pena cumplida por parte del penado de autos, el referido la ha superado, quedando satisfecha este requisito de ley.
SEPTIMO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer, como Plazo del Régimen de Prueba: UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN el cual se iniciará desde el otorgamiento del presente beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 03/01/1994, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.114, soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ a cumplir una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Con un lapso de Régimen de Prueba de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, anexo a Boleta de Prelibertad, solicitándose la colaboración a la Dirección señalada, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le debe notificar que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: 13-10-15 a las 8:30 am del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, y comprometerse a las condiciones impuestas inherentes a la decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental N° 03 Cumana Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión..- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Líbrese Boletas de notificación a las partes. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.