REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004483
ASUNTO : RP01-P-2012-004483
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA.
Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el N° 058956, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha: 23-01-14 este Tribunal acordó la acumulación de las causas No- RP01-P-2012-004483 y RL01-P-2002-000104, seguida al penado: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha: 20-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.591, hijo de Gilberto José Vásquez Arias y Carmen Mercedes Guerra, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector El chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre, quedándole en definitiva previa admisión de hechos, a cumplir una pena de: QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de: JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, en fecha: 30 de Septiembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA, por lo que el penado no reúne los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por presentar los siguientes aspectos: Baja progresividad intramuros. Ausencia de autocrítica en relación al delito y no evidencia empatía con la victima.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha: 20-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.591, hijo de Gilberto José Vásquez Arias y Carmen Mercedes Guerra, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector El chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.
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