REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010019
ASUNTO : RP01-P-2012-010019

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 11-09-15, según acta inserta a los folios Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, venezolana, nacida en fecha: 16/06/1971, de 43 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.639 y con domicilio en el Caserío Márquez, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Casa Sin Número, cerca del Liceo Bolivariano de Márquez, Estado Sucre, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra LA Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le condena al pago total de SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (67.603,27 Bs.), monto sobre el cual son solidariamente responsable los penados no obstante el mismo debe ser dividido en cantidades iguales que debe ser cancelados por cada uno de ellos, asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde por concepto de intereses, el cual según el petitorio representa el doce (12) por ciento anual de la cantidad antes señalada, como las penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, en ninguna parte del proceso fue detenido, es por lo que tiene que cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, venezolana, nacida en fecha: 16/06/1971, de 43 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.639 y con domicilio en el Caserío Márquez, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Casa Sin Número, cerca del Liceo Bolivariano de Márquez, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra LA Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le condena al pago total de SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (67.603,27 Bs.), monto sobre el cual son solidariamente responsable los penados no obstante el mismo debe ser dividido en cantidades iguales que debe ser cancelados por cada uno de ellos, asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde por concepto de intereses, el cual según el petitorio representa el doce (12) por ciento anual de la cantidad antes señalada, como las penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisiónLíbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.