REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188
ASUNTO : RP01-P-2005-000188

CUMPLIMIENTO DE PENA Y EXTINTA RESPONSABILIDAD PENAL-
PENADO. DAVID ANTONIO PARADA.

Visto el escrito presentado por el Abogado. ARGENIS SUBERO en su carácter de Defensor Privado del penado: DAVID ANTONIO PARADA en donde le consigna a este Juzgado, copia certificada del libro de presentaciones ante el Registro Civil de Guanta, Estado Anzoátegui, en donde se verifica que su defendido cumplió con su Régimen de Presentaciones, con ocasión del Beneficio de Confinamiento que le otorgó este Juzgado. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se evidencia de los autos que el penado: DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, fue condenado en fecha: 26 de Mayo del año 2.010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI, imponiéndole una pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia.

Segundo: Se evidencia de las presentes actas procesales, que al penado: DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.512 este Juzgado le otorgó en fecha: 19-11-10 la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, estableciéndose en dicha decisión, que le faltaría por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN que finalizaría en fecha: 17-03-11. Ahora bien; al recibir este Juzgado la Información requerida del órgano encargado de la estricta vigilancia del fiel cumplimiento del resto de la pena por cumplir por parte del penado de autos, (Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui) constatándose en las actuaciones que el referido ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas, con el tiempo de la pena ejecutada en la presente causa y que finalizó su Régimen de Presentaciones, se Declara procedente Declarar Cumplida la pena y en consecuencia Extinta la Responsabilidad Penal del penado: DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.512 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se Declara Cumplida la Pena y en consecuencia Extinta la Responsabilidad Penal, al ciudadano: DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B quien fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALBA CATERINA RAFASCIERI. En consecuencia Notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC (SIIPOL) ordenando que sea excluido el referido ciudadano del sistema automatizado, como persona solicitada por esta causa. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.