REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883
ASUNTO : RP01-P-2010-003883
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO.
PENADO: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO.
Por cuanto se recibió en este despacho, escrito suscrito por la abogada. MARIANA ANTONIO GAMBOA en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal ordinario del penado: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO le solicita a este Juzgado se Libre EXHORTO hacia la Jurisdicción del Estado Bolívar, para que se le designe un Juez de Vigilancia y Control a los fines de tramitar sus derechos correspondientes; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Cursa ante este despacho, asuntos signados con los No. RP01-P-2010-003883 y RP01-P-2013-005373 (acumulación), seguido al penado: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre, donde se evidencia de los autos que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido penado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano: EUSTORGIO BELLO, con una pena definitiva de: ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por lo que el Tribunal de Ejecución EJECUTÓ dichas sentencias.
Vista la solicitud de exhorto a la Jurisdicción del Estado Bolívar, resulta evidente que el penado: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO se encuentra con el traslado efectuado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que en Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, es por todo ello que este Tribunal de Ejecución, Acuerda EXHORTO y ordena librar oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Bolívar, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
Visto el Exhorto acordado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penado: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Fecha de Detención: Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-003883): fue detenido el día: 19 de Octubre del año 2.010, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, que riela al presente asunto , hasta el día: 14 de Marzo del año 2.012, cuando este Juzgado, le concede la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo; es por lo que tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. 1era Redención (05-03-12): OCHO (8) MESES, UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS. Desde el 14-03-12 cuando se le concede su libertad, hasta el 17-04-13 cuando se le revoca la formula otorgada, tiene una pena física de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y TRES (3) DIAS. Total pena física cumplida en esta causa: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS.-Lapso de la 2da Detención (RP01-P-2013-005373): Siendo que el penado de autos fue detenido por esta causa en fecha: 21 de Agosto del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio 2, hasta el día de hoy (06/10/15), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS. 1° Redención (24/03/14): TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Pena total cumplida en las dos (2) causas con redención, al día de hoy (06-10-15): CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 07 de Enero del 2.022 a las 12 horas. Por cuanto se observa que el penado de autos, tiene el tiempo suficiente para redimir su pena por el trabajo y el estudio, se acuerda su inclusión en la próxima Junta de Redención ha celebrarse en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Y así se decide.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Bolívar, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa, en la causa seguida al penado: JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano: EUSTORGIO BELLO, con una pena definitiva de: ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal Igualmente deberá Informar al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal del penado de autos. En ese sentido se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Bolívar, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, informándole que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Centro Penitenciario antes aludido, así como al Juzgado exhortado. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública penal.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
|