REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005234
ASUNTO : RP01-P-2009-005234

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 28-08-15, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.834; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha: 25-04-1966; Casado, de oficio Motorizado, hijo de Julio Manuel González y Francisca González de Mijarez, en el 23 de enero, el Observatorio; Calle Libertada Nro 86, Caracas, Distrito Capital, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Dos (2) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 26 de Noviembre del año 2.009, hasta el día (28-11-09) cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) DÍAS. Se le libró Orden de Captura y fue aprehendido en fecha: 27-08-15 (folio 126, 3era pieza) hasta el día: 28-08-15 cuando el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) DÍA faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.834; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha: 25-04-1966; Casado, de oficio Motorizado, hijo de Julio Manuel González y Francisca González de Mijarez, en el 23 de enero, el Observatorio; Calle Libertada Nro 86, Caracas, Distrito Capital, condenado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.