REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADA: YILMARIS RUIZ.
Por recibido escrito, suscrito por la abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en materia Penal ordinaria de la penada: YILMARIS RUIZ en donde solicita traslado de la penada de autos, desde el IAPES, donde se encuentra recluida actualmente hasta el Anexo del Internado Judicial de Cumaná, todo debido a que su defendida ha recibido agresiones física en su sitio de reclusión; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Público, celebrada en fecha: 07 de Octubre del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Veinticuatro (124) al folio Ciento Treinta y Uno (131) de la Tercera pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana: YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día: 07/04/1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.019; soltero, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, número de teléfono 0424-8762081, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: EXTORSION SIMPLE EN COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Anti Extorsión y Secuestro; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social de la penada: YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la Progresividad de los penado, de la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado de la penada: YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día: 07/04/1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.019; soltero, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, número de teléfono 0424-8762081, condenada a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: EXTORSION SIMPLE EN COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Anti Extorsión y Secuestro. En ese sentido se ordena su traslado desde el IAPES donde se encuentra actualmente hasta el Anexo Femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Director del IAPES, a los fines de que efectué el traslado de la penada al Anexo Femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-
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