REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001043
ASUNTO : RP01-P-2013-001043
SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: SAMIR JOSE BELLO ISASIS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 16 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, BARCELONA, EDO ANZOATEGUI, fechada: 02/10/15, a favor del penado: SAMIR JOSE BELLO ISASIS; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 12 de Junio del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta (160) de la Tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó, al ciudadano: SAMIR JOSE BELLO ISASIS venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/11/1990, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.936, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CINCO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 02/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado: SAMIR JOSE BELLO ISASIS anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08-04-15 al 17/09/15 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta de investigación penal cursante al folio 06 de la primera pieza del presente expediente, su detención es el día: 26 de Febrero del 2.013, es por lo que hasta el día de hoy (16-10-15) tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. 1era redención (09-03-15): ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS. 2da Redención (16-10-15): DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (16-10-15): TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha: 21-12-16 A LAS 12 HORAS. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: SAMIR JOSE BELLO ISASIS venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/11/1990, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.936, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el lapso de: DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (16-10-15): TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha: 21-12-16 A LAS 12 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, quien se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
|