REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001371
ASUNTO : RP01-P-2015-001371

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JUBENCIO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 17-09-15, según acta inserta a los folios Ciento Noventa y Ocho (198) al folio Doscientos Uno (201) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUBENCIO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ Venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha: 04/11/1983, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.872, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, vereda 03, casa nº 07, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Bodega Economica, teléfono: 0424-8858020 y/o 0293-4514401; por la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y por vía de MULTA cancelar la cantidad de: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 21.500,00); por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JUBENCIO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, en el proceso de investigación, en ningún momento fue detenido, según acta de investigación, es por lo que tiene que cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Se ordena notificar al penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal, y cancele la multa a la cual fue condenada por la cantidad de: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 21.500,00) de manera inmediata, por ante la Cuenta del Tesoro Nacional, en el Banco de Venezuela, por planilla de depósito y su debida consignación del bauchet correspondiente por ante este recinto Judicial . Y así se Decide.
CUARTO: Por cuanto el penado: JUBENCIO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JUBENCIO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ Venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacido en fecha: 04/11/1983, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.872, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, vereda 03, casa nº 07, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Bodega Economica, teléfono: 0424-8858020 y/o 0293-4514401; condenado por la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y por vía de MULTA cancelar la cantidad de: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 21.500,00). Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES para que comparezca por ante este Tribunal y sea notificado del presente Auto de Ejecución y proceda a cancelar la multa impuesta por ante la Cuenta del Tesoro Nacional, en el Banco de Venezuela, por planilla de depósito y su debida consignación del bauchet correspondiente por ante este recinto Judicial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.