REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-P-2013-000001
SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: ADESIO JOSE MOROCOIMA
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 02 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, fechada: 30/09/15, a favor del penado: ADESIO JOSE MOROCOIMA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 07 de Octubre del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa y Uno (191) de la Tercera Pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: ADESIO JOSE MOROCOIMA venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.702.272, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: Carmen Caranama y Miguel Ángel Morocoima, y residenciado en Terensen, sector el Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Estado Monagas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO POR INJUSTA PROVOCACION previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 67 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Andrés Morocoima (occiso), a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ADESIO JOSE MOROCOIMA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 16-04-15 al 23/07/15 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta, cursante a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Seis (66) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 02 de Enero del año 2.013, hasta el día de hoy, 15 de Octubre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DÍAS. 1era Redención (18-05-15): NUEVE (9) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS. 2da Redención (15-10-15): UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (15-10-15): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, pena que finalizará el 04 de Febrero del año 2.020 a las 12 horas.-Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: ADESIO JOSE MOROCOIMA venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.702.272, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: Carmen Caranama y Miguel Ángel Morocoima, y residenciado en Terensen, sector el Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Estado Monagas, el lapso de: UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (15-10-15): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, pena que finalizará el 04 de Febrero del año 2.020 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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