REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009519
ASUNTO : RP01-P-2012-009519
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ.
Por recibido escrito, suscrito por la abogada: SIREM HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en materia Penal ordinaria del penado: LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ en donde solicita traslado del penado de autos, desde el Internado Judicial del Dorado, Estado Bolívar, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, todo debido a su mal estado de salud (ceguera), no contando con la asistencia de sus familiares; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 20 de Marzo del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la Segunda pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: LUIS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.476, fecha de nacimiento: 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, y domiciliado en la Urbanización Brasil, sector tres, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO), a cumplir la pena de: 10 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: LUIS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: LUIS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.476, fecha de nacimiento: 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, y domiciliado en la Urbanización Brasil, sector tres, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO), a cumplir la pena de: 10 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial del Dorado, Estado Bolívar donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Dorado, Estado Bolívar, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Bolívar, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-
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