REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Vista la solicitud planteada por el Abogado. CARLOS GUILLERMO ZERPA en su carácter de Defensor Privado del penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, en donde solicita Confinamiento a favor de su representado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, remitiéndole la dirección donde tiene su apoyo familiar; por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos, que cursa por ante este Juzgado, acumulación de causas signada con los No. RP01-P-2006-01393 y RP01-P-2011-002353 seguido al penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.575.106 nacido el 20-04-86, domiciliado en el sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, condenado a cumplir una pena definitiva de: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y el ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dichas sentencia.
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que cursa sentencia condenatoria dictada en contra del penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-002519): Desde el día: 04 de Junio del año 2.006, hasta el día: 29 de Junio del año 2.010 (fecha esta en la cual previo el lleno de los requisitos se le concedió una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destino a Establecimiento Abierto), para un total de Pena Física Cumplida: CUATRO (4) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS. 1° Redención (03-12-08): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y CINCO (5) DÍAS. 2° Redención (23-11-09): CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 3° Redención: (03-10-2011): UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Lapso de la 2da. Detención: Desde el día: 22 de Mayo del año 2.011 (fecha esta en la cual es detenido por verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, así como por estar pendiente orden de captura librada en su contra por este mismo Juzgado de Ejecución cuando fuere revocada la Formula Alternativa a el otorgada) hasta el día de hoy (20/10/15), para un tiempo total de pena cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (20/10/15): DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Fecha en que finaliza la pena: 18 de Marzo del Año 2.019, a las 12 horas del mediodía. Visto el presente cómputo, el penado de autos, opta a la conmutación del Resto de la Pena en confinamiento, por cuanto se le exige como pena cumplida: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS. Quedando satisfecha este requisito.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Redención del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a las actas, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos, no es reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de autos, se evidencia que lo fue por ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, y no es reincidente, por cuanto este delito de esta causa, es la que se refleja en la hoja de antecedente únicamente, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN tiene a la fecha de hoy (20-10-15) una pena por cumplir de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS Tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá cumplir la pena de Confinamiento es de: CUATRO (04) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finaliza el día: 08 Mayo del año 2.020 a las ocho )8) horas.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en La Urbanización Negra Hipolita, calle principal, casa No-11, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, o cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Nueva Esparta, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 08 Mayo del año 2.020 a las ocho )8) horas fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.575.106 nacido el 20-04-86, domiciliado en el sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y el ESTADO VENEZOLANO, LA CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de: CUATRO (04) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finaliza el día: 08 Mayo del año 2.020 a las ocho )8) horas en CONFINAMIENTO en el Estado Nueva Esparta.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN,: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Prelibertad con anexo a oficio al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado, se le notifique, que deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha: 23-10-15 a las 8:30 am a fin de imponerlo de la decisión y para el compromiso del mismo. Ofíciese lo Conducente al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-
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